CARRERA DE DERECHO
La Averiguación Previa

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LETICIA PEÑAFIEL LÓPEZ

CONTENIDO:



· Antecedentes Históricos

· De la Averiguación Previa

· Cuerpo del delito

· Nociones de la Averiguación Previa

· Definiciones de Averiguación Previa

· Naturaleza Jurídica

· Inicio de la Averiguación Previa

· Ministerio Público

· Objeto de la Averiguación Previa

· División del procedimiento

· Función investigadora

· Dirección de la Averiguación Previa

· Supuestos que dan lugar a la reserva

· Facultad resolutiva del Ministerio Público

· Requisitos de procedibilidad

· Acusación

· Querella

· Características

· Extinción del derecho de querella

· Inspección Ministerial

· Garantías Constitucionales en la Averiguación Previa

· Acción Penal





Introducción



El análisis del tema que nos ocupa, resulta de la importancia que de la importancia que radica en la justa aplicación de la Ley, específicamente en cuento a la primera parte del proceso penal llamada averiguación previa dentro de un amplio aspecto que incluye a todos los individuos sin importar su nivel cultural, social o económico y que sólo busca garantizar el respeto de los intereses de nuestra sociedad.



La averiguación previa, por un lado pretende realizar una investigación lo más exacta y extensa posible para confirmar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de algún individuo y por otro lado velar por los intereses de la sociedad principalmente la prevención de los delitos y la aplicación de la ley para quienes delinquen, esto último significando una garantía de legalidad. El Ministerio Público; como institución de buena fe tiene el encargo de realizar funciones en representación de la sociedad, tales como la persecución de los delitos a través del ejercicio de la acción penal, así como velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana. El presente trabajo refiere un panorama general del objetivo de la averiguación previa, el cual constituye la primera etapa del proceso penal.



La primera parte contiene algunos antecedentes históricos de la aplicación de la Ley en donde no existía la averiguación previa. Continuando se señalan de manera precisa algunos puntos de vista de los diferentes autores que dan su definición desde un marco legal el cual está claramente indicado en la constitución política de nuestro país, así como en las respectivas leyes secundarias.



El contenido del presente trabajo aborda directamente el tema de la averiguación previa desde los requisitos de procedibilidad y garantías constitucionales para el inculpado, hasta las medidas tendientes a aseguramientos y asistencia a víctimas entre otras. Posteriormente encontramos las facultades y derechos de quienes tienen el encargo de realizar la averiguación previa (Ministerio Público).



A continuación se analizarán la importancia de la acción penal conforme al artículo 16 Constitucional y las partes del proceso penal (averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución). Al ubicarnos dentro del marco legal vigente en nuestro país, encontramos que la única forma de garantizar un desarrollo cultural, económico y político es con la justa aplicación de la ley implantando un orden jurídico en beneficio de la sociedad. . Sin duda, al paso del tiempo, el análisis del presente trabajo evidenciará la importancia del objetivo de la averiguación previa y la relación con los derechos humanos de los individuos, que transgrediendo la normatividad social son privados de su libertad en centros de reclusión; resaltando la valoración de respetar los derechos de estos en beneficio de ellos mismos y de la sociedad.



Objetivos Generales



El presente trabajo, tiene como objetivo general analizar y valorar la importancia que tiene la primera etapa del procedimiento penal y que es la base medular, ya que de esta se derivan una serie de circunstancias que al finalizar la investigación hacen posible una decisión al Ministerio Público en el sentido de ejercitar o no la acción penal de lo anterior su gran valía recae en actuar o proceder con los elementos más precisos a fin de realizar la aplicación jurídica, lo más apegado a derecho, toda vez que se pretende ejercer y resolver conforme a la Ley en una forma justa y equitativa en beneficio de la sociedad, garantizando así el respeto a los intereses colectivos. De tal forma que el estudio nos lleva a conclusiones que en un momento dado servirán como referencia de la aplicación de la ley.



Antecedentes Históricos de la Averiguación Previa



La doctrina explica que el juez se había convertido en árbitro único del destino del inculpado, ya que la ley le había investido con facultades omnímodas.



Al lado de esta posición suprema del juzgador, aparecían las prisiones indefinidas, los interrogatorios secretos, capciosos y con proyecciones hacia el tormento.



En la evolución que tuvo su despegue definitivo, en el siglo XVIII, el derecho público fue imbuido de tres directrices: aplicación de la razón, de la tolerancia y del humanitarismo.



Junto al derecho penal se desarrollaron estudios sociológicos, biológicos y antropológicos, buscando la intersección del fenómeno patológico de la delincuencia con el grado cultural. En seguida, al procedimiento inquisitivo, siguió la tendencia a establecer el procedimiento por acusación de parte. La delación fue sustituida por la denuncia, y para l869 se estableció en el Distrito Federal el juicio por jurados, propendiendo a eliminar la investigación secreta.



El 15 de septiembre de l880 se expidió el primer código de instrucción criminal, que implantó en el examen de los medios de confirmación tres importantes condiciones: los debates, la oralidad y la publicidad. Este Código fue sustituido por la Ley de 6 de junio de l894, y ambos cuerpos procesales corresponden a la época de la presidencia del general Porfirio Díaz.



El 5 de enero de l857 se expidió la ley para juzgar a los homicidas, heridores y vagos, ley que no modificó el procedimiento seguido, sino que lo adaptó para los casos específicos citados, considerando la situación de inseguridad que vivía el país con motivo de la guerra interna. Más tarde, el 4 de mayo de 1857, la ley expedida para el Distrito Federal, que se ocupó del procedimiento civil, reglamentó en su artículo 179 las visitas de cárceles, y el 15 de junio de l869 fue promulgada la ley de jurados.



Ambos ordenamientos mantienen un paralelismo indudablemente en cuanto a su estructura y directrices, que cambian solo en aspectos particulares, como oportunamente se verá, pero como establece el artículo i del código federal, el procedimiento se compone de cuatro periodos; a).- De averiguación previa; que comprende las diligencias para que el Ministerio Público resuelva si ejerce la consignación a los tribunales; b).- El de instrucción, que incluye la tramitación ante los tribunales con el propósito de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que se cometieron y la posible responsabilidad de los inculpados; c).- El llamado plenario o el juicio propiamente dicho, en que el ministerio público precisa una acusación y el acusado su defensa, procediendo los tribunales al valorar los medios de confirmación y pronunciar la sentencia definitiva, y d).- El de ejecución que va desde el momento en que causa ejecutoria la sentencia, hasta la extinción de las sanciones aplicables.



Este primer momento procedimental, comúnmente conocido como averiguación previa, implica la actividad averiguatoria y de investigación, que debe ser distinguida de la inquisitiva de erróneas apreciaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.



Cuando el Ministerio público procede a averiguar, lleva a cabo una actividad anterior a la que menciona el artículo 3 fracción I de la Ley Distrital, puesto que para dirigir a la policía a fin de que ésta compruebe el llamado cuerpo del delito y además le ordene la practica de las diligencias que estime necesarias, es menester que se cumpla con los supuestos que menciona el artículo 2 del Código Federal, o sea, que reciba denuncia o querella sobre hechos que pueden constituir el delito.



En la averiguación previa se realiza cuatro tipos de conductas con las que se constituye un procedimiento, que son comunicaciones, operaciones, daciones y ejecuciones. Hay comunicación cuando el Ministerio Público recibe las denuncias o querellas;



De manera particular, el título Segundo de la ley Distrital y también el Segundo de la Federal se destinan a la averiguación previa. El Distrital se inicia con una sección primera para las disposiciones comunes, y el federal con un capítulo destinado a la iniciación del procedimiento.



La notable diferencia entre el procedimiento para lo penal y los procesos para otros tipos de conflictos, no es tanto el carácter pesquisidor del procedimiento de averiguación, como esa actividad que dentro del mismo se desarrolla y que en las otras manifestaciones procesales se denomina fase probatoria.



El nombre correcto en los otros procesos es fase confirmatoria. Cuando se establece el debate, las partes afirman en el momento en que pretenden una sentencia favorable; por ende, a la afirmación corresponde confirmar, puesto que es necesario dar eficiencia a lo aseverado por cada parte. Esto se hace dentro del proceso, y si bien existe la posibilidad de procedimientos para procesales, como pueden ser los relativos a medidas precautorias, la fase confirmatoria esta dentro del proceso y no dentro de estos procedimientos no procesales que, en todo caso de exigir también que no se confirmen sus pretensiones accidentales, tendrán una fase adecuada para ello.



La diferenciación tajante entre lo que suele llamarse probanza procesal, también calificada de probanza en la averiguación previa se precisa teóricamente en el hecho de que dentro del proceso confirman las afirmaciones de la pretensión punitiva, en tanto que durante la averiguación se constituyen o integran los tipos delictivos normativamente significados.



El Ministerio Público como pesquisador, reúne cuanto ha percibido personalmente u otros han conocido de manera directa y como el resultado de los dictámenes técnicos y científicos forman una estructura eidética que se sustenta o debe sustentarse lógicamente en la interconexión de los datos recogidos o inferidos.



Lo trascendental de este fenómeno es que la construcción ideológica va hacer el tema de la controversia procesal; por ello, los códigos de procedimientos penales llaman prueba a lo que no es sino el procedimiento de construcción del tipo delictivo, que constituye la fase de la averiguación previa. Como la terminología que se emplea en estas leyes es similar a la que se utiliza para la fase probatoria de los demás procesos, también cabe seguir usando diversas palabras, tales como la confesión a lo que no pasa de ser una participación de conocimiento del indiciado, pero habrá que tener cuidado para no dejar que el equívoco de las palabras induzca a erróneas confusiones doctrinarias o teóricas.



Cuerpo del delito



En cuando al Código Federal, si bien lleva toda la materia de construcción indiciaria al título correcto, que es el Quinto, el que regula la averiguación previa, no deja de ofrecer esa presentación anfibológica en virtud de la cual las llamadas pruebas se tratan indistintamente para la averiguación previa y para efectos de la instrucción.



Por ello, este título viene después del Cuarto, que se denomina De la instrucción y que pertenece ya al proceso, en otras palabras, el Código Federal anticipa las reglas concernientes al proceso del conocimiento, y cuando en 25 artículos ha terminado con esta materia, regresa a la averiguación previa, so pretexto de normar aspectos de la instrucción que son comunes a la averiguación.



De ahí que comience con el artículo destinado a lo que llama comprobación del cuerpo del delito que, según el artículo 168 debe procurarse realizar puesto que es la base del proceso penal. El artículo indica que dicho cuerpo del delito se tendrá comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.



Sobre el particular la Suprema Corte ha expresado:



Por el cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyan el delito, como total abstracción de la voluntad o del dolo, que se refieren sólo a la culpabilidad, pues así se desprende del capítulo relativo a la comprobación del cuerpo del delito. No es indispensable la fe judicial, tratándose de los daños en propiedad ajena, si las declaraciones del acusado y demás declaraciones se refieren al rozamiento habido entre los trenes, además del informe administrativo en que se alude a los daños y que fue impugnado por el quejoso. La comprobación del cuerpo del delito es la base del proceso penal; por lo tanto, no estando acreditados la totalidad de los elementos constitutivos del tipo delictivo, ni siquiera la modalidad del mismo, no puede declararse la responsabilidad jurídico penal.



División en México



La división del procedimiento en México ha ocupado tanto a nuestro derecho positivo como a la doctrina elaborada en torno a éste. El texto original del artículo 1 del Código Federal, contuvo una división del procedimiento penal federal en cuatro periodos, a saber; averiguación previa, instrucción, juicio y ejecución. La insólita norma fue explicada por la exposición de motivos, el precepto de evidente carácter doctrinario, mucho más normativo, se incluyó en vista de que funcionarios no juristas, como son los jefes de hacienda. Profundamente modificado, el artículo 1 del Código Federal, sigue teniendo el carácter explicativo, doctrinal, pero ahora se destina a enunciar y describir nueve procedimientos, que son los comprendidos por el Código Federal, según lo indica a la cabeza del precepto.



Esos procedimientos, a los que se destinan las siete fracciones del artículo, son:



a).- Averiguación previa, para que el Ministerio Público resuelva si ejercita la acción penal;

b).- Preinstrucción , ante el órgano judicial una vez ejercitada la acción y hasta que se dispone la formal prisión o, en su caso, la libertad;

c).- Instrucción, en que se procura comprobar el delito y sus circunstancias, así como la responsabilidad del inculpado y las circunstancias de éste;

d).- Primera instancia, en que las partes precisan sus pretensiones y posiciones, y el juez dicta sentencia;

e).- Segunda instancia, ante el órgano judicial superior, ad quem o de alzada, para resolver los recursos;

f).- Ejecución , que es cumplimiento de condena; desde que la sentencia cause ejecutoria o estado, hasta la extinción de sanciones;

g).- Procedimientos relativos a inimputables, a menores y a farmacodependientes.



La averiguación previa es la primera etapa del procedimiento penal. Vendrá luego en el proceso de conocimiento, la instrucción y el juicio y finalmente, en concepto cierto sector de la doctrina la ejecución de la pena. La averiguación previa, especie de instrucción administrativa, procura, el esclarecimiento de los hechos y la participación en el delito, probable responsabilidad, se desarrolla ante la autoridad del Ministerio Público, que sólo después deviene parte procesal. Comienza con la doctrina del crimen obtenida por la denuncia o la querella, y culmina con el ejercicio de la acción penal o la resolución de archivo.



El primer momento procedimental, comúnmente conocido como averiguación previa, implica la actividad averiguatoria y de investigación, que debe ser distinguida de la inquisitiva de erróneas apreciaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales.



La averiguación de los delitos del Fuero Común en el Distrito Federal, se lleva acabo por los Agentes Investigadores del Ministerio Público, adscritos a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia y por los que están comisionados en las agencias del Ministerio Público investigadoras de delitos, que funcionan en las diversas delegaciones de policía.



Nociones de la averiguación previa



La averiguación previa es la etapa procedimental durante la cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.



En tanto que expediente es definible como el documento que contiene todas las diligencias realizadas por el órgano investigador tendiente a comprobar en su caso, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad y decidir sobre el ejercicio o abstención de la acción penal.



El titular de la averiguación previa es el Ministerio Público; tal afirmación se desprende de lo establecido en el artículo 21 Constitucional que tiene la atribución del Ministerio Público de averiguar, de investigar, de perseguir los delitos, evidentemente si el Ministerio Público tiene la atribución de orden constitucional de averiguar los delitos y esta atribución la lleva acabo mediante la averiguación previa, la titularidad de la misma corresponde al Ministerio Público.



Además del apoyo del orden constitucional, disposiciones de ley secundaria, atribuyen la titularidad de la averiguación previa al Ministerio Público, el artículo 3 fracción I del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, otorga la calidad de titular de la averiguación previa al Ministerio Público, en igual sentido los artículos 1 y 2 fracciones I y II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, confiere tal atribución al Ministerio Público.



Existen determinadas actividades que el Agente Investigador del Ministerio Público realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos independientemente del ilícito de que se trate, Las diligencias que en este apartado se exponen constituyen únicamente una guía general de las actividades más usuales en la actividad de levantamiento de actas de averiguación previa.



Averiguación



El artículo i del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer los distintos periodos del procedimiento penal, señala en su fracción I, el de la averiguación previa; que compete las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda determinarse en orden al ejercicio de la acción penal.



Esta etapa de averiguación previa también recibe la denominación de preliminar; las actuaciones son realizadas , en sede administrativa, por el Ministerio Público.



La fase de averiguación comprende desde la denuncia o la querella (que pone en marcha a la investigación) hasta el ejercicio de la acción penal, con la consignación o en su caso el acuerdo de archivo con la conclusión de la averiguación, o la determinación de la reserva, que solamente suspende la averiguación.



Averiguación previa



Es la primera etapa del procedimiento penal ordinario donde el Ministerio Público como autoridad y en uso de su facultad investigadora practica todas las diligencias y se desahogan todas las pruebas tendientes a la comprobación de los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado;



Una vez que se presenta la condición de procedibilidad, estamos en aptitud de iniciar los primeros actos procedimentales. Éstos entran en lo que el Código Federal denomina averiguación previa, también la averiguación previa se inicia con una resolución de apertura de la misma, conocida ad inquirendum (providencia por la cual se ordenan averiguaciones), y se supone que se ha satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente.



Respecto de la existencia de la averiguación previa en forma legal como está estructurada en México (es decir, en manos del Ministerio Público), ésta a dado lugar a dos posiciones diametralmente opuestas.



Dentro de la primera postura encontramos, que no acepta fundamentación constitucional para esta estructura de la averiguación previa, contamos con el propio padre del procesalismo en México Aniceto Alcalá Zamora y Castillo, en contrapartida hay tratadistas de importancia, como Sergio García Ramírez que han defendido en todos los ordenes a la averiguación previa incluso la ha justificado. Se le llama también instrucción administrativa, la preparación de la acción.



Las actas de averiguación previa deben contener todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y sus auxiliares, siguiendo una estructura sistemática y coherente, atendiendo una secuencia cronológica, precisa y ordenada observando en cada caso concreto las disposiciones legales correspondientes.



En el acta se consignan o documentan determinados acontecimientos, generalmente con el doble propósito de constituir y acreditar situaciones jurídicamente relevantes, de este modo se consagran, al amparo del principio de escritura de actos que se producen a lo largo del procedimiento penal. Destaca el uso que se hace de la expresión acta en el periodo denominado averiguación previa.



El Ministerio Público es una Institución de buena fe que viene a representar los intereses de la sociedad, y va a velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana.



El Ministerio Público recaba pruebas para acreditar los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.



Naturaleza Jurídica



Tanto la ley como los precedentes judiciales y la propia doctrina se muestran en desacuerdo con respecto a su esencia, las que se han expuesto se deducen a dos corrientes o posiciones fundamentales.



Criterio de promoción. Entre las ideas más divulgadas, se sostiene que a través de la averiguación previa el Ministerio Público, especialmente el mexicano preparan la promoción de la acción procesal. Militan en esta corriente, González Bustamante, Rivera Silva, Colín Sánchez, etcétera.



Criterio de determinación. En este enfoque encontramos las ideas de Sergio García Ramírez, según este criterio el Ministerio Público no prepara la acción procesal penal, sino la determinación acerca de que si la inicia o no. Es decir, no es lo mismo preparar la promoción de la acción, que realizar los actos necesarios para resolver si se promueve o no la acción procesal.



Así sostiene García Ramírez La averiguación previa. . . tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o de no ejercicio. . .No obstante esta realidad, suele otorgarse a la averiguación previa sinónimo de preparación de ejercicio de la acción penal



Inicio de la averiguación previa



Toda averiguación previa debe iniciarse con la mención del lugar y número de la agencia investigadora en la que se da principio a la averiguación, así como de la hora y fecha correspondiente, señalando el funcionario que ordena el levantamiento del acta, responsable del turno y la clave de la averiguación previa,



Toda averiguación previa se inicia mediante una noticia que hace del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada por un particular un agente o miembro de una corporación policíaca o cualquier persona que tenga conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente delictivo, perseguible por denuncia.



Ministerio Público



Institución dependiente del ejecutivo del estado que actúa en la representación de la sociedad en la persecución de los delitos a través del ejercicio de la acción penal y como parte en el proceso entre otras atribuciones.



Atribuciones:



· Investigar y perseguir los delitos a través del ejercicio de la acción penal.

· Asesorar jurídicamente al ejercicio del estado (Federal o Estatal)

· Asistir jurídicamente los intereses de los menores ausentes e incapacitados.

· Velar por la legalidad como principio rector de la convivencia humana.

· Mantener el orden jurídico establecido.

· Vigilar el cumplimiento de penas y medidas de seguridad.

· Proponer y vigilar el cumplimiento de penas y medidas de prevención del delito.

· Proteger los intereses particulares y colectivos contra cualquier arbitrariedad.



Características:

· Instituciones de buena fe

· Imprescindible

· Su función es única e indivisible

· Independiente





Prerrogativas



Irrecusabilidad artículo 33 del Código de Procedimientos Penales



Cuando un particular es quien proporciona la noticia del delito, se le interrogará en la forma que más adelante se describirá respecto de los testigos; si es un miembro de una corporación policiaca quien informa al Ministerio Público.



Inculpado



Persona física en contra de la cual se dirige la pretensión del órgano de acusación.



Denominaciones



· Legales artículo 34 del Código de Procedimientos Penales

· Indiciado Averiguación Previa

· Procesado- Proceso

· Sentenciado- después de la sentencia

· Inculpado- cualquier etapa



Determinación (el Ministerio Público realiza actos encaminados a determinar si promueve o no la acción).



Nos lleva a la afirmación de que el período de la averiguación previa es condición necesaria para la promoción de la acción penal, la tendencia dominante parece indicar que la promoción de la acción es ineficaz si se omite el periodo de la averiguación previa.



Promoción (el Ministerio Público prepara la promoción de la acción.)



En el procedimiento penal, el agente del Ministerio Público que recibe una denuncia, antes de enviarla al tribunal prefiere conocer por sí mismo o mediante el auxilio de sus colaboradores, no sólo el contenido de los hechos en que se basa, sino también si pueden ser demostrados y, además ser favorable la pretensión. A consecuencia de estos actos el Ministerio Público en posibilidad de resolver si inicia con probabilidad de éxito un proceso penal.



Objeto de la averiguación previa



La averiguación previa tiene por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del indiciado, en definitiva se trata de una preparación para el ejercicio de la acción.



Dentro de la Averiguación previa se deberá tratar de confirmar la existencia del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad de su autor



La averiguación previa, de la que generalmente se sostiene su naturaleza administrativa, seguida ante la autoridad del Ministerio Público y de la policía judicial, tiene como objetivo directo preparar la determinación del Ministerio Público, entendida esta en amplio sentido, por igual comprensivo del ejercicio de la acción penal o del no ejercicio, que se traduce en el sobreseimiento administrativo, frecuentemente denominado archivo. No obstante, esta realidad suele otorgarse a la averiguación previa acepción sinónima de preparación del ejercicio de la acción penal.



Colín Sánchez indica que la preparación del ejercicio de la acción penal se sucede en la averiguación previa, etapa procedimental en que el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de policía judicial, práctica todas aquellas diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, debiendo integrar para esos fines el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. Osorio Nieto define a la averiguación previa como la etapa procedimental durante el cual el órgano investigador realiza todas aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad, y optar por el ejercicio o abstención de la acción penal.



La averiguación previa, pues se extiende desde la denuncia o la querella que pone en marcha la investigación hasta el acuerdo de no ejercicio o la determinación de ejercicio de la acción penal, con la llamada reserva, en cambio no concluye la averiguación previa, sino solamente la suspende.



Es posible hacer subdivisiones en la fase de averiguación previa por lo que toca a procedimientos administrativos, de carácter doméstico, que introducen algunas subfases en este período del procedimiento. Así cabría distinguir entre procedimientos concentrados y desconcentrados, cuando por razones orgánicas y de conveniencia del servicio se hace un deslinde entre los ilícitos cuya averiguación y consignación pueden practicar los órganos desconcentrados de una Procuraduría, y los que corresponden a los concentrados cuyo conocimiento debe ser turnado por esas autoridades desconcentradas de los órganos centrales de la Institución.



Otra división del procedimiento propondría dos etapas básicas:



a).- La de la averiguación en estricto sentido por y ante el agente que se investiga cuerpo del delito y probable o presunta responsabilidad , hasta que se adopta un criterio resolutivo o suspensivo; y

b).- La de resolución sobre la averiguación, que a su vez se desenvuelve en trámites diversos y conduce a autorizar o modificar las consecuencias resolutivas del criterio sustentado por quien hizo la averiguación.



Con la consignación se inicia el trascendental periodo instructorio. Este posee, al decir de Florian, fines genéricos y específicos. Los propósitos genéricos de la instrucción son determinar si se ha cometido un delito, identificar a su autor y a los partícipes y decidir si existen elementos suficientes para el ejercicio o si debe sobreseerse; y aplicar, en su caso penas accesorias y medidas de seguridad. Como es obvio, estas puntualizaciones, totalmente válidas para el derecho italiano, deben ser vistas con las naturales reservas a la luz del mexicano. En cuanto a los denominados fines específicos, ellos son: recoger elementos probatorios que el tiempo puede destruir, y poner en seguridad la persona del inculpado, por medio de la prisión preventiva, en casos graves.



El deslinde entre las actividades, en esencia instructoras, que desarrolla el Ministerio Público durante la averiguación previa, y las que lleva a cabo propiamente de instrucción el juzgador pueden hallarse en el pensamiento de Carnelutti.



Hemos dicho ya que la averiguación previa, desarrollada en sede administrativa, ante el Ministerio Público, es la primera fase del procedimiento penal mexicano. Con ella se abre, pues el trámite procesal que en su hora desembocará, llegado el caso en sentencia firme. No es posible, sin embargo, desencadenar de cualquier manera la averiguación previa. Para que ésta comience es menester que se satisfagan los llamados requisitos de procedibilidad, entendidos éstos como condiciones o supuestos que es preciso llenar para que se inicie jurídicamente el procedimiento penal.



Sobre esta materia es determinante el imperio del artículo 16 de la Constitución Política que habla de denuncia acusación o querella.



La corriente más difundida estima que al amparo de esta norma las voces acusación y querella son sinónimas, ambas a título de requisito de procedibilidad, y que con apego a tal mandato han quedado proscritas en nuestro Derecho las delaciones secreta y anónima y las pesquisas general y particular.



El primer párrafo del artículo 286 bis Código Federal, precepto incorporado en l988, fija la obligación del Ministerio Público de ejercitar la acción penal cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido requisitos previos que en su caso exija la ley, etcétera. Así, con una fórmula muy amplia, se está distinguiendo entre querella, propiamente, y otros requisitos que producen los mismos efectos, o bien, remoción de un obstáculo procesal.



Dentro de la llamada averiguación previa se deberá:



a).- Dar la asistencia a los damnificados. Encontramos así la asistencia médica y la restitución de ciertos bienes.

b).- Aplicar ciertas medidas cautelares (obviamente, de naturaleza anticipativa, cual es recoger vestigios, ordenar detenciones en los casos específicamente establecidos, vigilar lugares o cosas (aseguramientos), sustituir la detención por caución, protesta y arraigo.

c).- Realizar la investigación.

d).- Desahogar medios probatorios (que confirmen o rechacen las aseveraciones denunciadas).

e).- Documentar sus actividades, etc.



Función Investigadora



La más conocida de las funciones del Ministerio Público en el periodo de la averiguación previa es la actividad investigadora.



Existen determinadas actividades que el Agente Investigador del Ministerio Público realiza normalmente en múltiples actas levantadas por diversos probables delitos, independientemente del ilícito de que se trate, las diligencias que en este apartado se exponen constituyen únicamente una guía general de las actividades más usuales en la actividad de levantamiento de actas de averiguación previa.



La Agencia investigadora del Ministerio Público es la dependencia de la Procuraduría que tiene como funciones recibir denuncias, acusaciones o querellas, iniciar las averiguaciones previas correspondientes; practicar las diligencias que procedan y resolver las situaciones jurídicas planteadas, determinando en su oportunidad lo conducente ajustándose estrictamente a derecho.



La Agencia Investigadora del Ministerio Público, atendiendo estrictamente a su función de investigar delitos, se integra básicamente con un Agente del Ministerio Público, un Oficial Secretario y un Oficial Mecanógrafo, pudiendo variar el número de ellos, conforme a las cargas de trabajo existentes y en todo caso deberá estar a cardo de la Agencia un Agente del Ministerio Público, o Secretario, pero no un mecanógrafo, conforme a lo establecido en el artículo 30 fracción III del Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.



Dentro de la Agencia Investigadora, en cierta manera integrada a ella pero no realizando funciones de investigación de los delitos se encuentran elementos de servicios sociales, que laboran en tareas de orientación al público que acude a las agencias.



En el Distrito Federal las Agencias Investigadoras del Ministerio Público funcionan con el personal indicado, en turnos de 24 horas de labores por 48 de descanso, iniciando labores de guardia correspondiente a las 8:00 horas de un día y concluyendo a las 8:00 del siguiente, momento en que se inicia la ulterior guardia. Posteriormente se desarrollará el trabajo de la agencia, atendiendo al público que acude a la misma, al cual se le debe orientar y canalizar, en su caso a otras autoridades; se iniciarán las averiguaciones previas correspondientes a las denuncias o querellas que se presenten, se continuaran las averiguaciones que haya dejado pendientes de resolución, el turno anterior, se atenderán las solicitudes de actas relacionadas de otras Agencias o Mesas y se practicaran en todas las averiguaciones las diligencias que conforme a derecho procedan.



La función investigadora, se suele diferenciar de la función probatoria, mientras en la investigación se trata de conocer, en la actividad probatoria se trata de confirmar el dato . Igualmente, en la investigación se desconoce el dato, en tanto que en la actividad probatoria se supone conocido el dato o hipótesis y sólo se trata de confirmar o rechazar a través del procedimiento correspondiente. Lo que en México se suele denominar averiguación previa implica tanto en actos de averiguación como de confirmación .



Dirección de Averiguación Previa



Aunque en otros lugares son conocidos los tribunales de introducción, en México la introducción policial o administrativa queda básicamente bajo la Dirección del Ministerio Público que de alguna manera interviene o realiza la averiguación previa, por ejemplo pueden realizar averiguación previa ciertos funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (artículo 265 del Reglamento de la Ley Forestal de l961) y en algunos funcionarios de la Secretaría de Hacienda artículo 83 fracción VII del Código Fiscal.



Los funcionarios de gobierno casi siempre son los que realizan la averiguación, y sólo depende del Ministerio Público , son las corporaciones de policía judicial, quienes también realizan actos de la averiguación previa.



Síntesis de los hechos exordio



Esta diligencia consiste en una narración breve de los hechos que motivan el levantamiento del acta, tal diligencia comúnmente conocida como exordio puede ser de utilidad para dar una idea general de los hechos que originan el inicio de la averiguación previa.



Base Constitucional de la Averiguación.



Al leer el artículo 19 constitucional, advertiremos que la Carta Magna si se refiere a ese periodo denominado averiguación previa, supuesto que los datos recabados en este deberán ser tenidos en cuenta por el tribunal en el momento de determinar si debe o no continuar el procedimiento.



Artículo 19 . Ninguna detención podrá exceder el término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión , en el que se expresarán:. . . y los datos que arroje la averiguación previa. . .. Cuestión aparte será la de indicar si el Ministerio Público es el único que puede dirigir, la averiguación previa. El texto constitucional en ninguna parte afirma que el periodo de la averiguación previa deba estar bajo la dirección del Ministerio Público.



Según la ley procesal, la averiguación previa debe concluir en alguna de las siguientes determinaciones:



a).- Archivo o sobreseimiento administrativo; más conocido en México como resolución de archivo, tiene como principales supuestos los siguientes:



· Que del resultado de la investigación se pueda afirmar que los hechos o conductas descubiertas no puedan ser calificados como delictuosos.

· Que el resultado de la investigación, aunque los datos encontrados si pueden ser calificados como delictuosos, la prueba (confirmación) resulta totalmente imposible.

· Que aún que esté confirmada la responsabilidad penal del potencial de mandato, resulte que tal responsabilidad se ha extinguido, con lo casos de prescripción de la acción o derecho, revocación de querella etcétera.



El efecto principal que produce la resolución de archivo o sobreseimiento administrativo consiste en que se extingue el derecho del actor penal para promover y ejercitar la acción procesal penal, que tenga como supuesto a los derechos de esa averiguación. De ahí que se equipare en sus efectos a la resolución de archivo, con la sentencia absolutoria. (Ya adelantamos que uno de los efectos de la sentencia es la aplicación al principio non bis in ideu esto es, no ser juzgado dos veces por lo mismo.)



b).- Reserva o suspensión administrativa;



La suspención administrativa es más conocida con el nombre de reserva. En el fondo, ésta no es una verdadera causa o supuesto de terminación del periodo de averiguación previa, sino tan sólo de suspención.



A media vía entre el ejercicio de la acción penal y el no ejercicio de la misma o archivo de las averiguaciones, se sitúa la determinación llamada de reserva. En este ámbito, el artículo 131 del Código Federal, prescribe que si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparezca que se pueda proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que haga investigadores tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.



Supuestos que dan lugar a la reserva:



· Que los hechos objetos de la averiguación, aún cuando resulten delictuosos a diferencia del segundo caso causal de archivo, la prueba de los mismos se encuentra condicionada, es decir, que resulte factible que con posterioridad se pueda demostrar el hecho.

· Que aún cuando se demuestre que el hecho es delictuoso, se ignore quien o quienes son sus autores caso en que se desconoce la identidad de los potenciales demandados.

· Que se descubra que se ha omitido alguna condición de procedibilidad .



La ley militar prevé a la vez como causal de suspención del procedimiento, la necesidad del servicio, cuando algún comandante de guarnición, así lo pida, y su pedimento es aprobado, por la Secretaría de la Defensa Nacional.



Al desaparecer el supuesto que da origen a la suspención o reserva, el Ministerio Público estará en aptitud de resolver si promueve o no la acción procesal.



c).- Promoción y ejercicio de la acción procesal



En los casos no comprendidos en el archivo o la reserva, el Ministerio Público o potencial actor penal promoverá la acción procesal, dependiendo del principio de oportunidad o de legalidad a propósito de la misma



Facultad resolutiva del Ministerio Público



El Ministerio Público deberá determinar si promueve o no la acción procesal, entendemos entonces que si el Ministerio Público esta autorizado para resolver si promueve o no la acción, tendrá por lo tanto, cierta facultad resolutiva. La resolución al final de la averiguación previa (de promover o no la acción) será entonces una finalidad, pero evidentemente resolver si existió o no el delito, y si una específica persona es o no responsable.



Respecto a esta facultad resolutiva del Ministerio Público, encontramos en la doctrina dos claras posiciones: negativas y positivas.



Alcalá Zamora respecto a esa función cuasijurisdiccional, sostiene que el Ministerio Público no es una magistratura jurisdicente, sino únicamente requirente, y si por sí y ante si se le permite impedir que el tribunal decida sobre el fondo, se le erigirá, de hecho en órgano jurisdiccional negativo, ya que no positivo, es decir, no podrá condenar, pero si evitar que se condene.



Facultades positivas Ministerio Público



· Para resolver sobre la inexistencia del delito y de la responsabilidad

· Para resolver sobre la existencia del delito y de la responsabilidad

· Facultades negativas del Ministerio Público

· Carece de facultades para resolver



Desde el punto de vista de la noción de la acción, lo cierto es que ahí no existe, ni puede existir acción penal, dada la ausencia de litigio, contienda que en el mejor de los casos implicaría una solicitud de reconocimiento a la posible renuncia de algún derecho, o a la licitud o de alguna auto defensa.



El artículo del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que le corresponde exclusivamente a los tribunales declarar cuándo un hecho no es delictuoso.



El Código Penal de l880 y luego de l894, establecieron que únicamente los tribunales de justicia podrían determinar la inocencia o la culpabilidad.



Requisitos de procedibilidad



Son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el probable responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, la denuncia, la acusación y la querella.



La denuncia, acusación o querella a la consignación de las diligencias ante el juez que los compete.



Duración



· Con detenido delincuencia no organizada y ordinaria 48:00 horas.

· delincuencia organizada o extraordinaria 96:00 horas

· Sin detenido tratándose de delitos graves 6 meses tratándose de delitos no graves 3 meses



Denuncia, relato que hace cualquier persona ante el Ministerio Público o sus auxiliares de un hecho posiblemente delictuoso. Es suficiente para el inicio del procedimiento y fundamentalmente para el ejercicio de la acción penal.



La denuncia se hará verbalmente o por escrito al Ministerio Público o a cualquier funcionario o agente de la Policía Judicial, situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos, siempre y cuando no se trate de infracciones que requieran para su persecución, el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad o que se venza, un obstáculo procesal que impida iniciar el procedimiento o la persecución del mismo.



Para esos fines, se harán constar los hechos en un acta que contenga todas las diligencias que demande la averiguación.



Manuel Rivera Silva considera que la obligatoriedad de la presentación de la denuncia es parcial y no absoluta, ya que para hablar de obligatoriedad se requiere que exista la sanción, señala: Cuando el legislador quiere que no se cometa un acto, fija una sanción a la comisión del mismo acto. Por ejemplo, si quiere proteger la vida, no establece en forma de principio mortal el no matarás, sino que recurre a su poder coactivo y establece que al que mate le aplicará determinada pena, provocando en esta forma el temor de hacerse acreedor a la sanción y, por ende, obligando jurídicamente a no privar de la vida a alguien. . . Si el legislador quiere que se denuncien los hechos delictivos de los cuales tiene conocimiento, debe fijar una sanción para cuando no se ejecuta un acto, o sea para cuando no se hace la denuncia.



Como únicamente en el caso citado existe sanción, en todos los demás la denuncia viene a ser una facultad potestativa. Pero si desde el punto de vista estrictamente legal esto es justificable, por otra parte, estimamos que fuera de las situaciones señaladas, la denuncia es un deber de toda persona y su justificación está en el interés general para conservar la paz social.



Acusación.- Es la imputación directa que se hace a persona determinada de la posible comisión de un delito, ya sea perseguible de oficio o a petición de la víctima u ofendido.



Querella.- Relato que hace una persona directamente ofendida o su representante legitimo e implica la petición o anuencia expresa de investigar y perseguir al delito y al probable responsable.



Asimismo puede definirse como una manifestación de voluntad, de ejercicio, potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso ejercite la acción penal. Delitos perseguibles por querella:



La querella puede presentarse verbalmente por comparecencia directa ante el Agente del Ministerio Público o por escrito; en el evento de que la formulación sea oral deberá asentarse por escrito, se anotarán los datos generales de identificación del querellante, entre los cuales deberá incluirse la impresión de las huellas digitales en el documento en el que se registre la querella, asimismo deberá comprobarse la personalidad del querellante conforme a lo prescrito por el artículo 264 del mismo ordenamiento,



Según tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para tener por formulada la querella no es necesario el empleo de frase específica alguna, bastando que de la manifestación del ofendido se desprenda, sin duda alguna, el deseo de que se enderece la acción penal en contra de determinada persona por hechos concretos.



Características



Constituye un requisito de procedibilidad en delitos perseguidos a petición de parte:



· Estupro;

· Rapto:

· Adulterio;

· Lesiones producidas por el tránsito de vehículos;

· Lesiones de las comprendidas en la parte primera del artículo 289 del Código Penal como abandono de cónyuge; difamación y calumnias, abuso de confianza, daño en propiedad ajena.



En nuestra legislación, el titular del derecho a querellante es el menor, conforme al artículo 264 del Código de Procedimientos Penales, pudiendo presentar la querella cualquier ofendido por la infracción, ascendientes, hermanos o representantes legales.



En los casos reales y concretos suelen presentarse situaciones conflictivas, cuando hay oposición de parte de algún ofendido o de algún pasivo, a que proceda iniciar la averiguación esto es:



· El menor desea querellarse, pero los ascendientes no;

· El menor y un ascendiente desean querellarse, pero otros no;

· El menor no desea querellarse, pero los ascendientes sí;

· El menor y un ascendiente no desean querellarse pero otro sí.



En el primer supuesto deberá atenderse a la voluntad del menor, toda vez que el titular del derecho es el propio menor, basta un principio de interés particular por parte del menor para el Ministerio Público, como representante social, inicie la actividad investigadora; en cuanto a la segunda hipótesis , se considera que realmente no existe problema ya que sólo hay una oposición de opiniones, que podríamos llamar doméstica, pero existe el principio.



Extinción del derecho de querella



El derecho de querella se extingue por muerte del agraviado; por perdón; por consentimiento; por muerte del responsable y por prescripción, por muerte del agraviado. En virtud de que el derecho para querellarse corresponde al agraviado, la muerte de éste lo extingue siempre y cuando no se haya ejercitado, pues si se ejercitó y la muerte del ofendido ocurre durante la averiguación previa o en la instrucción del proceso, surtirá sus efectos para la realización de los fines del proceso, porque ya satisfecho el requisito de procedibilidad se ha borrado el obstáculo para que el Ministerio Público cumpla su función de perseguir el delito.



El ejercicio del derecho de querella para el menor de edad, entre otras legislaciones, como la italiana reside en los que han cumplido catorce años; cuando los inhabilitados se encuentran en una situación tal que requieran del uso de la querella, la ley les otorga el derecho de ser representados por los padres o el tutor, y pese a que pudiera manifestarle la voluntad en contrario del menor, ya sea expresa o tácita, puede ejercerse la querella por los representantes. En nuestro medio cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien este legitimado para ello. Tratándose de menores de edad o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela (artículo 115 del Código Federal de Procedimientos Penales).



El Código Federal de Procedimientos Penales (artículo 120), permite la presentación de querellas por medio de apoderado, siempre y cuando éste, tenga poder con cláusula especial o instrucciones concretas de sus mandantes para el caso.



De los requisitos de procedibilidad, la querella es uno de los más sugestivos, no solo por las razones expuesta, sino también por la diversidad de problemas a que da lugar en la práctica



Inspección Ministerial



Es la actividad realizada por el Ministerio Público que tiene por objeto la observación examen y descripción de personas, lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos, para obtener un conocimiento directo de la realidad de una conducta o hecho, con el fin de integrar la averiguación.



Es necesario que el Ministerio Público inspeccione a las personas principalmente cuando se esta investigando la comisión de los delitos de lesiones, aborto, violación y estupro, con fines de integración del cuerpo del delito.



Cuando el lugar tenga interés para la averiguación y sea posible ubicarlo y describirlo se procederá a su inspección, siendo de suma importancia precisar si se trata de un lugar público o privado, tratándose de un lugar público se o procederá de inmediato a la inspección, pero en caso contrario esto es cuando el lugar tenga carácter de privado.



Cuando en relación a una averiguación se encuentran cosas, se procederá a describir minuciosamente éstas, precisando todas aquellas características que permitan establecer la relación entre el objeto y los hechos por averiguar y así mismo determinar la identificación del objeto..



Es objeto también de la inspección ministerial es el examen de las consecuencias, producidas por la conducta o hechos en personas, lugares y cosas, en averiguaciones de lesiones o daños entre otros.



Congruentemente al artículo 232 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la razón en la averiguación previa procederá y operará cuando los sujetos relacionados con la averiguación, presenten documentos que deban obrar en la misma y en tal evento se registrará el documento asentando los datos que lo singularicen.



Se hará en la averiguación previa un asiento respectivo de vestigios o pruebas materiales de los hechos que se investigan, un lugar, objetos, ausencia de huellas o vestigios; circunstancias de ejecución, señales de escalamiento, horadación o uso de llaves falsas en los casos de robo, declaraciones respecto de casos de falsedad o falsificación, vínculos de tutela curatela, matrimonio, parentesco, amor, respeto o gratitud entre los indiciados y los testigos, la razón de dicho de los testigos , la circunstancia de no saber o no querer firmar el testigo; las circunstancias especiales del testigo que hagan de sospechar la falta de veracidad y la hora en que sea aprehendido el presunto responsable.



Respecto del ejercicio de la acción penal, esta resolución la toma el Ministerio Público en las averiguaciones previas, con detenido, tratándose de delitos conocidos como desconcentrados o sea aquellos que por disposición del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, corresponde su conocimiento a la Agencias Investigadoras o a las mesas de trámite que no forman parte del sector central.



El envío de la averiguación previa a la mesa de tramite del sector desconcentrado se realiza cuando se inician averiguaciones previas por delitos desconcentrados sin detenido o se deja en libertad al indiciado, a nivel de Agencia Investigadora y la prosecución de la averiguación correspondiente a la mesa de trámite del Departamento de Averiguaciones previas correspondiente.



Procede remitir averiguaciones previas a las mesas de trámite del sector central cuando se inician averiguaciones previas sin detenido por delitos concentrados.



A la agencia central investigadora se envían las averiguaciones previas que se inicien en las agencias investigadoras del Ministerio público, cuando el conocimiento de los delitos corresponde al sector central y existe detenido.



Cuando los hechos materia de una averiguación sucedieran en el perímetro de otro departamento de averiguaciones previas o de otra agencia investigadora del Ministerio Público, puede remitirse la averiguación previa y al detenido en su caso, al departamento o agencia que corresponda, No es indispensable hacer este envío, pues considerando que el Ministerio Público es una unidad de cualquier forma la agencia investigadora en el Distrito Federal de que se trate, es plenamente competente para conocer de cualquier hecho acontecido en el Distrito Federal, y por lo tanto no es imperativo hacer este traslado y salvo las circunstancias del caso concreto, es deseable que el Agente del Ministerio Público que tomó conocimiento inicial, continúe la averiguación previa hasta su resolución.



El evento de que los hechos que motiven el inicio de una averiguación previa constituyan posibles delitos del orden federal, el Agente del Ministerio Público que tomo conocimiento de tales hechos enviará la averiguación previa y en su caso objetos, instrumentos y personas a la Procuraduría General de la República.



Cuando en los hechos que se investigan aparezcan como autor de la conducta antisocial un menor, la averiguación previa relativa se enviará al Consejo tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal, institución competente para determinar lo relativo a las conductas infractoras de los menores.



A la Dirección de Consignaciones se envían las averiguaciones previas sin detenido, cuando se refieran a hechos sucedidos en entidades federativas.



Garantías constitucionales en la averiguación previa:



· Nombramiento de un defensor particular

· Su libertad provisional (libertad previa) porque es previa a un proceso.

· Recepción de pruebas

· El que establece que nadie puede ser coaccionado (declarar en su contra)



La averiguación previa, como etapa, como fase del procedimiento penal, requiere de garantías que aseguren un irrestricto respeto a los derechos de las personas que con uno u otro carácter, denunciantes o querellantes, ofendidos o víctimas, indiciados, testigos, etc., intervienen en la misma.



El Ministerio Público al integrar una averiguación previa debe observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice, las garantías constitucionales establecidas para todos los individuos, de manera que la averiguación se efectúe con absoluto apego a derecho y no vulnere la seguridad y tranquilidad de los individuos.



Al determinar la averiguación previa y resolver la situación jurídica de las personas, es de especial importancia examinar con ponderación la situación de los tipógrafos que por razón de su trabajo manual intervienen en la producción de obras reputadas como obscenas y de los expendedores y papeleros que actúan dentro de la divulgación de las citadas obras.



De conformidad con el artículo 7 de la Constitución Mexicana , se estima que los tipógrafos y otros trabajadores o empleados afines, no incurren en responsabilidad penal, y por tanto no procede su detención y dependencia de un tercero ejecutan la labor meramente física de composición de la publicación, en igual situación se encuentran los expendedores, voceadores, papeleros y trabajadores semejantes que sin dolo intervienen en la divulgación de tales obras.



Para Fernando Arilla Bas el periodo del ejercicio de la acción penal que las leyes de procedimiento acostumbran denominar la averiguación previa, tiene por objeto, como su mismo nombre lo indica reunir los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución General de la República, para el ejercicio de la acción penal: El desarrollo de este periodo compete al Ministerio Público.



La actividad averiguadora, primera fase de la persecutoria recibe, en ocasiones, el nombre de diligencias, no significa, en modo alguno que la Policía Judicial, sea un órgano investigador, con facultad de practicar diligencias, con independencia del Ministerio Público. El artículo 21 Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, no crea dos instituciones autónomas entre sí, ni siquiera vinculadas por relaciones de coordinación, sino por el contrario, dos instituciones (Ministerio Público y Policía Judicial). Las diligencias de la Policía Ministerial no son otra cosa que las diligencias de averiguación previa y las practicadas, en su caso, por individuos pertenecientes, a la Policía Ministerial, solamente serán válida si son dirigidas por el Ministerio Público. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto al respecto que no es exacto que las diligencias practicadas por la Policía Ministerial carezcan de validez, porque cuando el Ministerio Público actúa en su carácter de autoridad y jefe de la Policía Judicial, el juez puede atribuir eficacia plena probatoria a las diligencias que aquel practique, sin incurrir en violación al artículo 21 Constitucional.



La averiguación previa se inicia: de oficio, Por proceder de oficio se entiende, en razón de la propia autoridad de que está Investido el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 21 Constitucional.



Por denuncia el artículo 16 Constitucional dice: No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o de detención, a no ser por la autoridad judicial , sin que proceda la denuncia, acusación o querella. Se a entendido que, de acuerdo con el precepto constitucional transcrito, el periodo de la averiguación previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el Ministerio Público, de una denuncia, acusación o querella y que por lo tanto , dicho precepto prohibe implícitamente la realización de pesquisas. En consecuencia todas las autoridades que ejecuten funciones de Policía Judicial se abstendrán de indagar respecto de la comisión de delitos en general y solamente procederán a aquellos que les han sido denunciados o querellados.



Por querella es como la denuncia, la relación de los hechos constitutivos del delito, formulada ante el Ministerio Público, por el ofendido o su representante, pero expresando la voluntad de que se persiga.



Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento por si o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito, cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad legitimada, para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, que deba formular alguna autoridad, los comunicará, por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada, para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelvan con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público Federal la determinación que adopten. En caso de que conforme a lo que autoriza el artículo 16 Constitucional, el Ministerio Público Federal o auxiliares tengan detenidos a su disposición , así lo harán saber a las autoridades legitimas para formular la querella o cumplir con el requisito equivalente y otras deberán comunicar por escrito la determinación que adopten, en el lapso de 24 veinticuatro horas.



Para la practica de la averiguación previa, el Ministerio Público se sujetará a las formalidades exigidas por las normas que regulan la prueba



La tramitación de la averiguación previa no está sujeta a término alguno, pero entendemos que en aquellos casos en que hubiere detenido, el ejercicio de la acción penal debe ser inmediato a la aprehensión, toda vez que el artículo 16 constitucional, manda que todo detenido que lo haya sido sin orden judicial, en los casos autorizados por el citado precepto, debe ser puesto inmediatamente a disposición de la misma



El Ministerio Público debe agotar la averiguación previa y, en consecuencia, practicar todas aquellas diligencias que sean necesarias para reunir los requisitos del artículo 16 Constitucional.



La averiguación previa es un procedimiento encaminado a investigar los delitos, para así en su oportunidad, ejercitar la acción penal. Se le llama previa porque es un presupuesto indispensable para que pueda darse el proceso, mismo que se inicia con el ejercicio de la acción penal que durante ese procedimiento se preparó.



La preparación del ejercicio de la acción penal se realiza en la averiguación previa, etapa procedimental en que el Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de Policía Judicial, practica todas las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar la acción penal, debiendo integrar, para esos fines el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad.



Esta facultad siempre había recaído exclusivamente en los agentes del Ministerio público; sin embrago, en materia federal, la Policía Judicial, en ejercicio de sus facultades, debe recibir las denuncias de los particulares o de cualquier otra autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de orden federal, sólo cuando las circunstancias del caso aquéllas no pueden ser formuladas directamente ante el Ministerio público, que la Policía Judicial Federal informará de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. . .



Es indispensable la información del Ministerio Público, desde el principio de la averiguación, y no basta para convalidar las actuaciones, que en segunda instancia el Ministerio Público ejerza la acción penal, puesto que dicha acción se fundará en diligencias notoriamente ineficaces.



Ninguna ley establece una solemnidad especial para formular la acción penal; basta que le Ministerio Público promueva la incoación de un proceso para que tenga ejercitada la acción penal relativa, tanto más, cuanto que el exceso de trabajo en los tribunales penales no aconsejaría ni permitiría juzgar con un criterio muy riguroso la forma de esa promoción, bastando para los fines de un procedimiento regular, con que exista el pedimento respectivo.



El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el Juez y le solicita que se aboque al conocimiento del caso: y la marcha de esa acción pasa durante el proceso por tres etapas: investigación, persecución y acusación. La primera tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción ante los Tribunales y es lo que constituye la instrucción y, en la tercera o sea la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá en su caso, la aplicación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias incluyendo en éstas la reparación del daño, sea por concepto de indemnización o de restitución de la cosa obtenida por el delito.



El auto de radicación, produce como consecuencia jurídica que el Juez conozca en exclusividad de los hechos materia de la averiguación, atento al principio teórico práctico de la individualidad de la acción penal, que no puede ejercitarse sólo contra uno de los responsables, sino que alcanza a todos ellos. Además, dicho auto fija la jurisdicción del Juez y vincula a las partes al Órgano Jurisdiccional, entre ellas al Ministerio Público que deja de tener el carácter de autoridad por el ejercicio de la acción penal, para asumir su calidad de parte en el proceso, sin que pueda adoptar en el mismo asunto el doble aspecto de autoridad y de parte porque se quebrantaría el principio del equilibrio, fundado en la igualdad de las partes. Por consiguiente, si se ejercita acción penal por el Ministerio Público, éste carece de facultades para iniciar o continuar una averiguación al margen y paralelamente a la que sigue al Juez de la causa, respecto de los mismos hechos ya consignados o en cuanto a personas distintas del indiciado, pero ligadas con esos hechos, puesto que esta investigación concierne al Juez al abocarse al conocimiento de la averiguación, a petición del Ministerio Público.



Las nuevas diligencias practicadas por el Agente del Ministerio Público, una vez ejercitada la acción penal ante el órgano jurisdiccional, carece de valor en razón a que éste ya no tiene el carácter de autoridad al haberse constituido en parte procesal y por tanto , no está capacitado para efectuar nuevas actuaciones por sí mismo en la averiguación, ya que sólo puede practicarlas el Juez de la causa.



Acción penal



Es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. Paralelamente la acción penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. La acción establece cuatro cometidos diversos y sucesivos: provocar, en primer lugar, la comprobación del delito; poner los elementos, subjetivos y objetivos del proceso a disposición del juez, a fin de que no se pierdan; proponer al juez las razones de la comprobación o establecimiento de la certeza; provocar finalmente, el nuevo examen de las providencias. La acción penal es en la doctrina más generalizada, el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de aquélla reputa constitutivos de delito. (Alcalá Zamora y Levene). Esta acción es la exteriorización de la voluntad indispensable para la actuación del Derecho Penal objetivo, la base y la razón de ser del Derecho penal, haciendo legitimo su normal desenvolvimiento (Gold-Stein, Diccionario).



La acción penal es el poder-deber del Estado para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible (Chiossone, Manuel). La acción penal (Meza Velázquez) es la potestad de poner en movimiento la jurisdicción para obtener, mediante el proceso, un pronunciamiento judicial sobre un hecho delictuoso o de apariencias delictuosas. Valdés apunta que acciones penales son aquellas por las que se pide la pena establecida por las leyes, como las que proceden de hurto u otro delito. Puede decirse que la acción penal es una acción pública ejecutada en representación del Estado por el Ministerio Público, y cuyo objeto es obtener la aplicación de la ley penal:



Para el ejercicio de la acción es indispensable la información del Ministerio Público desde el principio de la averiguación, y no basta para convalidar las actuaciones, que en segunda instancia el Ministerio Público ejerza la acción penal, puesto que dicha acción se fundará en diligencias notoriamente ineficaces.



Basta la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que después y ya como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Público promueva y pida todo lo que a su representación corresponda.



El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, obliga al órgano jurisdiccional a resolver sobre la petición que aquél deduce. En consecuencia, tan luego como el Juez reciba la consignación, dictara auto de radicación , en el que resolverá si el ejercicio de la acción penal reúne o no los requisitos del artículo 16 Constitucional



Este auto sujeta a las partes y a los terceros al órgano jurisdiccional e inicia el periodo de preparación del proceso. A partir del momento en que se reciba la consignación con detenido, el Juez dispone de un término de cuarenta y ocho horas para tomar, dentro de él, la declaración preparatoria del consignado, y de otro de setenta y dos horas para resolver, también dentro de él, si decreta formal prisión o la libertad de aquél.



El Ministerio Público debe agotar la averiguación previa, en consecuencia, practicar todas aquellas diligencias que sean necesarias para reunir los requisitos del artículo 16 Constitucional, puede subdividirse en otros dos: 1.- Que esté agotada la averiguación en cuyo caso el Ministerio Público decretará el archivo, es decir el no ejercicio de la acción penal y 2.- Que no esté agotada la averiguación en cuyo caso el Ministerio Público deberá archivar las diligencias provisionalmente, en tanto desaparece la dificultad material que pidió llevarlas a cabo.



En el segundo caso pueden presentarse, a su vez otras dos situaciones; Que se encuentre detenido el responsable y que no se encuentre. Si se encuentra detenido, el Ministerio Público deberá consignar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención en los términos del artículo 107 Constitucional, toda vez que el vocablo aprehensión que contiene dicho precepto debe tomarse no en sentido rigurosamente procesal, sino genéricamente. Y si no se encuentra detenido, consignará solicitando orden de aprehensión. En los casos de que el delito por el cual se consigna tenga señalada únicamente una sanción no corporal o una alternativa que incluya alguna no corporal, el Ministerio Público se limitará en la consignación a solicitar que el juez cite al inculpado para que comparezca ante él.



El Ministerio público una vez que se ha ejercitado la acción penal, se convierte de autoridad en parte, y, por ende, extinguido el período de preparación del ejercicio de dicha acción carece de facultades de investigación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que después de la consignación que el Ministerio Público hace a la autoridad judicial, termina la averiguación previa y el Ministerio Público no debe seguir practicando diligencias de las cuales no tenga conocimiento el juez hasta que le sean remitidas después de la consignación y es inadmisible que, al mismo tiempo, se sigan dos procedimientos, uno ante el juez de la causa y otro ante el Ministerio Público. En consecuencia, las diligencias practicadas por el Ministerio Público y remitidas al juez con posterioridad a la consignación, no puede tener valor alguno, ya que proceden de parte interesada, como lo es el Ministerio Público, y que esa institución sólo puede practicar válidamente diligencias de averiguación previa.



La conversión del Ministerio Público de autoridad en parte le veda igualmente ejercitar la acción penal, sin averiguación previa, contra personas cuya responsabilidad se acredite en el curso de un proceso o ampliar el ejercicio de la ya ejercitada.



El ejercicio de la acción penal puede estar condicionado a la resolución de una cuestión prejudicial. La palabra prejudicial significa lo que precede al juicio. Sin embargo, cuando menos por lo que respecta a nuestra legislación, no todas las cuestiones conocidas con este nombre, preceden al juicio, pues algunas preceden al ejercicio de la acción.



El Ministerio Público forma una institución única, por lo que, una vez abandonado el ejercicio de la acción, por parte de uno de sus miembros, no pueden reanudarse por otro, sin vulnerarse el principio de unidad y responsabilidad de la misma institución.



El artículo 21 de la Constitución, al confiar la persecución de los delitos y del ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, lo hizo sin traba y sin distingas de ninguna especie; así, si el Agente del Ministerio Público se desiste de la acción penal, violando la ley orgánica respectiva, esto será motivo para que se le siga el correspondiente juicio de responsabilidad, más no para anular su pedimento, ni menos para que los tribunales se arroguen las atribuciones que son exclusivas del Ministerio Público y manden continuar el procedimiento, a pesar del pedimento de no acusación, pues esto equivale al ejercicio de la acción penal y a perseguir un delito, violando abiertamente el artículo 21 Constitucional.



Cuando da instrucciones el Procurador de Justicia, a uno de sus Agentes para que se desista de la acción penal, obra como parte y debe desecharse por improcedente la demanda de amparo que contra tal acto se interpone.



Conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Fuero Común, en el Distrito Federal, los agentes del Ministerio Público, adscritos a los tribunales penales, sólo pueden desistirse de la acción persecutoria o de los pedimentos que hubieren formulado, cuando así lo resuelva el Procurador General, oyendo el parecer de los Agentes auxiliares; pero aun cuando el Agente del Ministerio Público haya sido autorizado para desistirse y por lo mismo, hubiera obrado en el ejercicio de facultades expresas, el Juez del proceso no está obligado a aplicar exactamente la ley, dentro de sus facultades, para imponer penas, su función decisoria sólo puede estar supeditada a las constancias del proceso, y si en éste existen indicios bastantes para considerar comprobados los elementos constitutivos de un delito y la presunta responsabilidad del reo, el auto de formal prisión que dicte el Juez, no obstante el desistimiento del Ministerio Público, está arreglado a derecho.



El Agente del Ministerio Público y el Procurador General de Justicia señalados como responsables, no obraron como autoridades, sino como partes al desistirse de la acción penal, por lo que contra tal acto que de ellos se reclama, es improcedente el amparo en términos de la fracción XVIII del artículo 73 en relación con la fracción I, del artículo 1 de la Ley de Amparo a contrario sensu, y es operante el sobreseimiento fundado en el artículo 74 fracción III de la propia ley.



La petición del Ministerio Público, que interviene en la revisión, cuando es adversa al pedimento condenatorio, hecho por el agente adscrito, al juzgado de Distrito, implica jurídicamente un desistimiento del recurso interpuesto por el agente últimamente citado, puesto que ambos pertenecen a la misma Institución y por consiguiente, procede declarar firme el fallo del inferior.



Una vez provocada la jurisdicción al ponerse en movimiento la acción penal por el órgano público encargado de su ejercicio, la institución del Ministerio Público sólo podrá desistirse en los casos expresamente previstos por la ley, ya que su obligación en conducir el proceso hasta la sentencia que deba dictar la autoridad judicial; y si el Ministerio Público como institución de buena fe que debe ser, estimó que los agravios expresados por el acusado en la apelación, eran fundados, al considerar que el Juez de primera instancia hizo inexacta apreciación de las pruebas del proceso, no por ello debe entenderse que el Tribunal estaba obligando a resolver el recurso absolviendo al inculpado, puesto que es facultad exclusiva de la autoridad judicial fallar con vista de las constancias procesales y, en consecuencia, dictar resolución de propia autoridad, ya que sólo así se mantiene el orden jurídico establecido por el artículo 21 Constitucional.





Conclusiones



Los derechos humanos, por su propia naturaleza y en un concepto amplio, son aquellos que cada individuo lleva inherentes asimismo, cuando el Estado los reconoce en ordenamientos jurídicos, se garantiza el respeto a la dignidad del ser humano, así en consecuencia se aplica una Ley cada vez más justa en beneficio de cualquier inculpado.



En México respecto a los derechos del hombre, se reconocieron ampliamente hasta l917, con la expresión de Garantías Individuales, contenidas en la carta magna, las cuales incluyen disposiciones de carácter penal.



La averiguación previa es la primera etapa del proceso penal y la más importante, ya que ésta sirve de base y tiene transcendencia en todo el proceso penal.



El Ministerio Público, tiene la obligación de observar y respetar íntegramente en todos los actos que realice, las garantías Constitucionales.



La averiguación previa tiene como objeto en la determinación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal o el no ejercicio, esto significa que la averiguación no es sinónimo de preparación del ejercicio de la acción penal.



Las leyes mexicanas son correctas en su contenido, más no así en su aplicación, no siempre encontramos una justa y equitativa aplicación de la ley. En particular, cuando el inculpado cuenta con muchos recursos económicos logra salir absuelto del delito que se le imputa, no así una persona de escasos recursos que aunque se trate de un delito menor, se encuentra cumpliendo una condena.



El Ministerio Público, es una institución indispensable por su función pública, ya que garantiza el respeto de los intereses de la sociedad y los derechos del inculpado. Lo anterior, debido a que se trata de una institución de buena fe, que aplica la Ley con estricto apego a derecho.



Las Garantías Constitucionales en la averiguación previa, incluyen ciertos beneficios para el inculpado, más importantes es la libertad provisional. Con el cual se evita la pena corporal de la privación de la libertad.





Criticas



El cuerpo de leyes penales en nuestro país es evidentemente correcto y adecuado, desafortunadamente hay mucha distancia entre lo que es la teoría y la práctica. Aunque sin duda la averiguación previa, permite confirmar los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se requiere de mayor colaboración de la sociedad para el esclarecimiento de los delitos. Una averiguación previa definitivamente, deja sin elementos suficientes al Juez Penal para realizar una resolución adecuada y apegada a derecho. A pesar de que se han dado avances importantes en nuestra legislación penal es necesario efectuar algunas modificaciones y reformas a fin de actualizar la ley a los tiempos modernos, ya que al parecer se requiere de medidas preventivas más severas, así como de penas con mayor castigo.



En muchos casos la determinación del Ministerio Público después de realizar la averiguación previa, resuelve el no ejercicio de la acción penal, lo cual deja en libertad a delincuentes por falta de pruebas. La averiguación previa significa un trámite burocrático, toda vez que al presentar una denuncia se observa una falta de interés por parte del Ministerio Público por agilizar los trámites. Como última crítica se considera que si bien es cierto que el Ministerio Público depende del poder ejecutivo también lo es que este último ejerce una influencia no siempre conveniente para la sociedad.



UNIVERSIDAD ABIERTA

Legislación Consultada



1.- Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos

2.- Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

3.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

4.- Ley Orgánica del Ministerio Público del fuero común para el Distrito Federal





Bibliografía



1.- Silva Silva, José Alberto. Derecho Procesal Penal, Harla.

2.- Osorio y Nieto, Cesar Augusto. La Averiguación Previa, Porrúa S.A.

3.- Arilla Bas, Fernando. El Procedimiento Penal en México, Katos S.A. de C.V.

4.- García Ramírez, Sergio y Victoria Adato de Ibarra, Prontuario del Proceso Penal Mexicano, Porrúa

5.- Briseño Sierra, Humberto. Enjuiciamiento Penal Mexicano, Trillas, México.

6.- Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos




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