CARRERA DE DERECHO
Antecedentes de las Agencias del Ministerio Publico

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GISELA ELIA PORTILLA SUAZO



CONTENIDO



INTRODUCCIÓN

GÉNESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO



GENERALIDADES

ÉPOCA COLONIAL

MÉXICO INDEPENDIENTE



EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NUESTRO PAÍS



SURGIMIENTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917

COMPETENCIAS PARA LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE VERACRUZ LLAVE

FACULTADES SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO



CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA





INTRODUCCIÓN



La razón de haber elaborado esta tesis es por el interés y el cariño por el derecho penal, el cual tiene como inmediata pretensión, analizar cuales son los antecedentes, funcionamientos y estructura de la Institución del Ministerio Publico, a través de su participación en la impartición de justicia en nuestro país, la cual se inicia con la averiguación previa, figura de enorme importancia en la vida del derecho penal.



Hoy en día por las características de esta Institución, es una de las cuestiones mas polémicas del Procedimiento Penal Mexicano, por ser este un monopolio, muy a pesar de que el mismo esta prohibido en nuestro país.



Se ha observado que dentro de la práctica ministerial, aún sin estar contempladas en la ley, las autoridades investigadoras se exceden de sus funciones y actúan en forma arbitraria contra los detenidos, es por esta razón que se considera necesario limitar las facultades del órgano investigador, mediante la creación legal de otros organismos, a través de una reforma sustancial de las disposiciones legislativas existentes o por medio de una adecuación de la ley vigente que dentro del desarrollo de este trabajo brevemente de describe.



En el primer capítulo nos ocuparemos de la génesis del Ministerio Publico, remontándonos a la época del esplendor de Grecia, Roma, Epoca Colonial, México Independiente. En el segundo capítulo hablaremos de la Evolución Legislativa del Ministerio Publico en nuestro país, incluyendo el surgimiento de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Público en la Constitución de 1917, dentro del cual analizaremos los artículos 21 y 102 Constitucionales, fundamento jurídico del Ministerio Público, así como la competencia de este en materia federal y del fuero común, su organización y facultades según la Ley Orgánica del Ministerio Público.



Posteriormente en las conclusiones se hace una remembranza del tema, cuyo valor será el interés y el esfuerzo por crear nuestro propio criterio, así como crear las modificaciones necesarias para que la impartición de justicia en nuestro país sea eficaz y equitativa acorde a la realidad y avance de la sociedad mexicana.







C A P I T U L O I
GÉNESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO


GENERALIDADES.



Respecto del origen del Ministerio Público existen algunas contradicciones, pues ciertos autores consideran que esta institución se remonta a la época del esplendor de Grecia y Roma donde los prefectos de las ciudades y los procuradores del Cesar desempeñaban funciones semejantes a las del Ministerio Publico actual.



También algunos consideran que han ocurrido tres elementos en la formación del Ministerio Publico mexicano, la Procuraduría o Promotoria Fiscal de España; el Ministerio Publico Francés y un conjunto de elementos propios.



Se dice también que los funcionarios llamados judices questiones de las doce tablas, existía una actividad semejante a la del Ministerio Publico, por que esos funcionarios tenían facultades para comprobar los hechos delictuosos, pero esta apreciación no es del todo exacta; sus atribuciones, características eran netamente jurisdiccionales.



Tampoco es posible identificar al Ministerio Publico con los sindici o ministrales (funcionarios instituidos en Italia durante la edad media), por ser, mas bien, colaboradores de los órganos jurisdiccionales en la presentación oficial de las denuncias sobre los delitos.

El Licenciado Rafael Pérez Palma afirma que de suponerse que originalmente, en las etapas iniciales del procedimiento penal, la carga de la acusación y de la prueba recayera en la propia víctima del delito o en sus deudos.



Posteriormente, hacia principios del siglo XIV, en Italia y en Francia, casi simultáneamente hicieron su aparición ciertos funcionarios con el carácter de procuradores del rey, cuya misión era, no propiamente la de acusar, sino la de cuidar de que las multas, sanciones económicas, confiscaciones de bienes, fueran realmente a parar a la cámara del rey.



Conforme el tiempo pasa las funciones de tales procuradores se amplían y se perfeccionan, hasta convertirse en advocatus de parte publica, con la representación del príncipe, que personifica al estado y por ende, al ejercito de la acción penal. Luego, convertidos en acusadores públicos, abogados o procuradores fiscales ejercen funciones de vigilancia sobre los delitos, llevan a juicio a los criminales y cuidan de que reciban el castigo que les sea impuesto, y que el soberano perciba lo que le corresponde.



Con motivo de la revolución francesa y del movimiento filosófico imperante en la época, observamos una transformación de las instituciones existentes y de separarse la figura del Procurador del Rey, sustituyéndose por la figura del acusador publico, cargo este, que debido a las reformas jurídicas y el triunfo de la revolución que se convierte en un cargo de elección popular, la única intervención o atribución de este funcionario era acusar ante los tribunales judiciales del orden criminal.



A mediados del año de 1808 se expide el Código de Instrucción criminal, que al ser completado en 1810, por la ley de Organización Judicial, surge el Ministerio Publico Francés, en ese entonces, sus funciones eran las de Magistratura Judicial, así como la gestoría administrativa pues representaba al gobierno ante los tribunales y dependía del Poder Ejecutivo.



En las leyes de partida (L.XII, Tit.XVIII.P.4ª)se menciona al Patrunus fisci, como el home que es puesto para razonar e defender en juicio todas las cosas e los derechos que pertenecen a la Cámara del rey; de este personero se ocupan leyes posteriores, pero el procurador Fiscal no aparece hasta 1387.



Según Don Joaquín Escriche el Ministerio Fiscal es una magistratura que tiene por objeto velar por el interés del Estado y de la sociedad en cada tribunal, promoviendo la representación de los delitos, la defensa judicial de los intereses del Estado y la observancia de las leyes que determinen la competencia de los tribunales.



Guillermo Colín Sánchez también nos señala que la palabra fiscal viene de fiscus que significa cesta de mimbre, en virtud de que los romanos guardaban su dinero en cestas de mimbre. Posteriormente se les llamo procuradores fiscales, dadas las facultades que se les concedieron para recabar los impuestos y para proceder en contra de quienes no cumplían con ello.



En el derecho español las partidas al referirse al fiscal establecían: home que es puesto para razonar et defender en juicio todas las cosas et los derechos que pertenecen a la Cámara del Rey.



Hay autores que consideran que la institución del Ministerio Publico en México tiene influencia anglosajona en el llamado attorney general que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra este era un funcionario nombrado por el rey entre juristas mas destacados de todo el reino y tenia a su cargo los asuntos legales de la corona y entre otras funciones era asesor jurídico de su majestad y ejercía la acción penal en los delitos que atentaran contra la seguridad del rey, así como en los delitos de naturaleza fiscal.



También señalan que el attorney general aparece por primera vez en Norte América en la ley de Organización Judicial de 1789 y en 1792 se le otorga la jerarquía de miembro del gabinete, poco más tarde se convierte en el titular de departamento de justicia; entre sus funciones se encuentran la asesoría jurídica al gobierno y de ser representante de este ante los órganos judiciales y aun cuando el que interviene directamente es el solicitador general (procurador general); tratándose de delitos federales que atenten contra la seguridad del Estado, se convierte en órgano acusador.





ÉPOCA COLONIAL


El rey Felipe II en el año de 1527 ordena que ante los órganos judiciales existieron dos fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos penales. Los promotores fiscales dentro de sus funciones tenían que vigilar lo que sucedía ante los Tribunales del crimen y en obrar de oficio en representación del monarca.



La real audiencia y chancillería de México se erigió el 29 de noviembre de 1527 la cual se doto de ordenanzas que sufrieron múltiples reformas. Con la modificación del año de 1568 y 1597 concluyo el periodo de formación de la real audiencia de México, con las que nació la real sala del crimen la cual esta compuesta de cuatro alcaldes de casa y corte nombrados y que en 1968 fueron denominados alcaldes del crimen. Durante este periodo también, para ser exactos en el año de 1597 se creo la fiscalía del crimen.



El virrey de la nueva España, era el presidente virtual de la audiencia de México pues como era el representante del Monarca encarnaba los poderes estatales, personaje que no siendo letrado tenia prohibido intervenir en la justicia y no tenia facultad para dar opinión en algunos asuntos.



Aunque fuere letrado no le era permitido intervenir en el caso de desahogarse un recurso de fuerza en el Distrito, sin embrago el virrey en su carácter de presidente debía firmar todas las sentencias.



Los fiscales eran miembros de la audiencia y chancillería de México teniendo el fiscal de lo civil como antecedente de derecho romano donde tanto el patrimonio del emperador como el patrimonio del Estado tenían representantes e instrumentos procesales propios, mientras el fiscal del crimen que actúa como acusador no lo hacia en nombre de la sociedad sino en representación del monarca quien tenia la obligación de defender a sus súbditos.



En un principio los fiscales de lo civil tenían como atribución promover y defender los intereses del fisco, mientras los fiscales del crimen debían de vigilar la observancia de las leyes que se referían a los delitos y penas en su carácter de acusadores públicos.



Dentro de las prohibiciones de los fiscales se encontraba el ejercicio de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad en juicios eclesiásticos.



El fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época colonial fue herencia española y sus funciones radicaban en defender los intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser acusadores en el proceso penal y asesorar a los órganos judiciales.





MÉXICO INDEPENDIENTE




En la Constitución de Apatzingan del 22 de octubre de 1814 existía un capitulo referente al Supremo Tribunal de Justicia reconociendo la existencia de dos fiscales uno para asuntos civiles y otro para asuntos criminales.



En la Constitución de 1824 la Corte Suprema de Justicia se componía de once ministros distribuidos en tres salas y de un fiscal, los miembros de la Corte Suprema era inamovibles el requisito mínimo de edad era de treinta y cinco años de edad, haber nacido en México o en cualquier parte de Hispanoamérica con residencia de cinco años en la República Mexicana, el fiscal tenia la mínima jerarquía que un magistrado.



Mediante ley expedida e l 16 de diciembre de 1853 conocida con el nombre de Ley Lares o Código Lares se instituye la organización del Ministerio Publico como dependiente del Poder Ejecutivo, siendo el Procurador General de la nación el encargado de defender los intereses nacionales ante la autoridad judicial, en los asuntos contenciosos administrativos, en los asuntos de expropiación así como los que afectaran la hacienda publica.



Durante su periodo como presidente de la república Ignacio Comonfort promulga el 5 de marzo de 1856, el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, el cual establecía el antecedente del articulo 20 Constitucional actual, decía:



Todas las causas criminales deben de ser publicas, precisamente desde que inicia el plenario, con excepción de los casos que la publicidad sea contraria a la moral a partir del plenario, todo inculpado tiene derecho a que se le den a conocer las pruebas que existen en su contra, permitiéndosele carearse con los testigos cuyos dichos le perjudiquen debiendo ser oído en defensa propia.



En el Congreso Constituyente de 1856 en él articulo 27 del proyecto constituyente se menciona:



A todo procedimiento del orden criminal debe proceder querella o acusación de la parte ofendida o instancia del Ministerio Publico que se sostengan los derechos de la sociedad.



Este proyecto recibe una severa critica por parte del congresista VILLALOBOS quien sostuvo acaloradamente que el pueblo no puede delegar los derechos que deba ejercer por si mismo y siendo el delito un ataque a la sociedad, el ciudadano era el único que tenia derecho de acusar.



A lo que se sumo el congresista MORENO, recibiendo a cambio la critica del congresista DIAZ GONZALEZ, quien sostuvo que el derecho de acusar que sus compañeros reclamaban para el ciudadano no funcionaba, pues en un delito aun cuando se ofenda a la sociedad el órgano de acusación debe de ser una autoridad pues de lo contrario quedaría sujeto a que se ejerciere influencia al ciudadano para que no acusara y que si anteriormente no había funcionado era por la razón de que el Ministerio Publico formaba parte del Organo Judicial y que ello disminuía las garantías del acusado, pues el juez al mismo tiempo era parte, independientemente de que el proyecto se contemplaba la denuncia de la parte ofendida y por lo tanto no estaban limitados los derechos del ciudadano.



Después de muchos debates el Ministerio Publico queda comprendido nuevamente dentro del Poder Judicial en la Suprema Corte de Justicia que estaba integrada por once ministros propietarios y cuatro supernumerarios, y un fiscal y un Procurador General con lo que se sigue incurriendo en el mismo error de que el órgano acusador sigue siendo parte del Organo Judicial y subsiste el error de ser juez y parte.



En el reglamento de la Suprema Corte de Justicia del año de 1862 se delimitan las funciones, correspondiendo al Procurador General competencia para asuntos de la hacienda publica, mientras que el fiscal de la Corte la tenia en materia penal y en consultas sobre dudas ella interpretación de la ley, siempre que él lo hiciera valer y la corte estuviera de acuerdo.



Durante el imperio de MAXIMILIANO DE HABSBURGO se expide la ley para la organización del Ministerio Publico del año de 1865 y queda este subordinado al Ministerio de Justicia mencionando a un Procurador General del imperio, quien tenia mando sobre los procuradores imperiales y abogados generales.



Quien tenia la facultad de designar a los procuradores era el Emperador, la competencia del Ministerio Publico era tanto en materia civil como en materia penal y en el articulo 33 se señala que es facultad exclusiva del Ministerio Publico el ejercitar la acción publica criminal para la aplicación de las penas.



Por su parte, en el articulo 41 se consideraba que aun cuando el Ministerio Publico intervenía como acusador igualmente podía pedir el castigo para el culpable que la absolución de acusado y podía apelar de las sentencias, fueran absolutorias o condenatorias.

Se limitaba en el articulo 43 la acción penal para cuando esta estuviera expresamente reservada a la parte ofendida, mientras ella no acusara no podía hacerlo el Ministerio Publico. En esta ley se reglamentaba la extinción de la acción penal en los casos de amnistía, indulto, muerte del delincuente o prescripción.



El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de 1880 se consideraba al Ministerio Publico una magistratura instituida para pedir y auxiliar en nombre de la sociedad la pronta administración de la justicia, mientras que la Policía Judicial tenia a su cargo la investigación de los delitos, la reunión de sus pruebas y el descubrimiento de sus autores, cómplices y encubridores.




EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN NUESTRO PAÍS.

SURGIMIENTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.



El 7 de noviembre de 11864 el Ejecutivo Federal previo acuerdo del Consejo de Ministros, presenta ante la cámara de Diputados un proyecto de reformas constitucionales, contemplando entre otras, reformas en la administración de justicia que particularmente son las que nos interesan, la iniciativa correspondiente en la misma fecha es turnada a las comisiones de puntos constitucionales y de gobernación, proyecto que en la parte relativa de la exposición de motivos señala:



El articulo 91 de la constitución ha sido objeto de varios estudios que pusieron de manifiesto la incompatibilidad que existe entre los elementos que lo constituyen.



La designación especial con que se distinguió a dos miembros de eses tribunal, entraña necesariamente la diferencia de estos últimos respecto a los demás, diferencia que ha sido aceptada sin dificultad.



El silencio de los legisladores constituyentes sobre este punto ha dejado, como único recurso, la designación de las palabras fiscal y procurador general para definir y precisar las funciones que a estos correspondan.



La palabra fiscal designa a la persona que debe promover en los asuntos de la hacienda publica y señala también al representante de la sociedad en los negocios del orden penal. Procurador es el que, en virtud de poder o facultad de otro ejecuta en su nombre alguna cosa y ambas identidades indican, el agente, el defensor de determinados intereses, el encargado de exigir la aplicación de la ley federal, de promover todo lo conducente a la eficacia de las prescripciones constitucionales y no pueden por lo mismo formar parte del tribunal que decida sobre sus gestiones.



Los intereses fiscales están a cargo del Poder Ejecutivo quien los recauda, los administra y los invierte en las atenciones del servicio publico y es insostenible que en caso de contienda judicial este obligado a confiar el patrocinio de aquellos a los miembros de un poder independiente, que pueden proceder aun en contra las tendencias de la administración.



Para colocarnos a la altura de los adelantos de la época es indispensable buscar el perfeccionismo del sistema judicial en el Ministerio Publico, Institución eminentemente liberal, científica y provechosa.



Dejar en lo Corte de Justicia exclusivamente a los ministros encargados de decidir las cuestiones de su competencia y encomendar la custodia de los intereses de la federación a una magistratura especial, que bajo la dirección del Procurador General auxilie la administración de justicia, promueva la representación de los delitos federales, defienda los bienes de la hacienda publica y exija la observancia de las leyes que determinan la competencia de los tribunales.



La supresión del Procurador General y del Fiscal como entidades constitucionales, será entonces de rigor y la ley, al encargarse de organizar al Ministerio Publico, determinara la órbita de atribuciones de cada uno y de sus miembros, sus requisitos, deberes y responsabilidades pero ello necesita una autorización o por lo menos una base constitucional que quedara claramente formulada en las reformas que con tal objeto se proponen.



El dictamen rendido por las comisiones de gobernación y puntos constitucionales contemplan lo siguiente:



Trátese pues de eliminar del seno de la Suprema Corte al Fiscal y al Procurador, y de instituir con las atribuciones de estos funcionarios el Ministerio Publico Federal, por medio de una ley que seguramente lo definirá y organizara mejor que como esta ahora, para la defensa de los intereses públicos, en sus múltiples manifestaciones.



Las comisiones aceptan en un principio las reformas iniciadas por el ejecutivo, y encuentran convincentes las razones en que las funda.



No parece bien, en verdad, que integren la Suprema Corte, con voz y voto en sus deliberaciones, funcionarios que en su ultiman análisis no son sino agentes del Ejecutivo, es decir partes litigantes, lo mismo cuando llevan la voz de la acusación, que cuando defienden los interese de la hacienda publica. Confundir, pues como se ha confundido hasta ahora, las funciones del Fiscal y del Procurador General, agentes del poder publico con los jueces supremos del país, es desconocer las más sencillas nociones de equidad y de justicia.



Al ponerse en vigor la reforma constitucional de 1900 hubo necesidad de reformar el código de procedimientos federales de 1897, que culmino con el decreto del 3 de octubre de 1900, reformado y adicionado el código indicado.



El Primer Procurador General de la República fue el LICENCIADO RAFAEL REBOLLAR, designado el 12 de octubre de 1900. En él articulo 65 del Código de Procedimientos federales correspondía al Procurador General de la República entre otras funciones las siguientes: demandar, contestar y promover ante la Suprema Corte en las controversias que surgieren entre la federación y algún Estado o entre estos; formular pedimento por si o a través del agente que designara entre los adscritos en los juicios de amparo en revisión ante el pleno de la suprema corte; ejercitar un grado de acción penal.



Por su parte era de la incumbencia de los Agentes del Ministerio Publico Federal, demandar y contestar demandas, hacer promociones en el juzgado de su adscripción; ejercitar la acción penal, interponer y proseguir los recursos correspondientes; informar y recibir instrucciones del Procurador General de la República en todo lo concerniente a su cometido.





EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917.



El 1° de diciembre de 1916 en la sesión de apertura de los trabajos del Congreso Constituyente se presenta un proyecto de constitución por parte de Don VENUSTIANO CARRANZA, de su articulado solamente mencionaremos los artículos 21 y 102 que se refiere al tema elegido.





El proyecto del articulo 21 Constitucional presentado por VENUSTIANO CARRANZA decía lo siguiente:



La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Solo incumbe a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos de policía y la persecución de los delitos por medio del Ministerio Publico y de la policía judicial que estará a disposición de este.



La autoridad judicial mandará siguiendo este criterio, buscar y aprehender a los reos. Se podrá valer para la aprehensión, de la autoridad administrativa, para cuyas funciones la autoridad administrativa tendrá a sus ordenes al Ministerio Publico y a la policía judicial.



Para decidir si serían aceptados los artículos tal cual se propusieron, se designa una comisión presidida por el General FRANCISCO J. MUGICA e integrada por ALBERTO ROMAN, LUIS G. MONZON, ENRIQUE RECIO Y ENRIQUE COLUNGA, la que el 2 de enero de 1917 presento su dictamen que contiene lo siguiente:





Ciudadanos diputados:



La primera parte del articulo 21 del proyecto de Constitución puede considerarse como una transcripción del segundo párrafo del articulo 14, supuesto que en este se declara que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales y conforme a las leyes expedidas de antemano, declaración que incluye la que solo la autoridad judicial puede interponer penas.



Debido a la vaguedad que existía en el articulo 21 Constitucional, considero prudente hacer algunas modificaciones para lo cual se presentaron tres proyectos los cuales tenían gran similitud, y después de algunas intervenciones del diputado MACIAS, del Diputado COLUNGA y del General FRANCISCO J. MUGICA se aprueba por el Congreso Constituyente la redacción de articulo 21 Constitucional que se conforma con el voto particular del Lic. JOSE ALVAREZ, finalmente quedo redactado de la siguiente manera:



La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Publico y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando de inmediato de aquel.



Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagara la multa que se le hubiere impuesto se permutara por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de quince días:



Si el infractor fuera jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornal o sueldo en una semana.



Este articulo sufre una reforma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983, sustituyendo el arresto de hasta por quince días aplicables en caso de no pagar la multa impuesta, por el de treinta y seis horas, así también se modifica el párrafo segundo comprendiendo como infractor además del jornalero y el obrero a cualquier otro trabajador, sustituyendo la multa máxima de su jornal o sueldo de una semana por el importe de su jornal o salario de un día.



Otro de los preceptos emanados del constituyente originario de Querétaro que se refiere a la institución del Ministerio Publico, es el articulo 102 Constitucional presentado a sesión ordinaria el 17 de enero de 1917 por la comisión designada al efecto constituida por los diputados PAULINO MACHORRO NARVAEZ, HERIBERO JARA CORONA, ARTURO MENDEZ E HILARIO MEDINA, proyecto que a la letra dice:



Articulo 102. La ley organizara al Ministerio Publico de la Federación cuyos funcionarios serán nombrados y removidos libremente por el ejecutivo, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que deberá de tener las mismas calidades requeridas para ser magistrado de la Suprema Corte.



Estará a cargo del Ministerio Publico de la Federación la persecución ante los Tribunales de todos los delitos de orden federal, y por lo mismo, a el le corresponderá solicitar las ordenes de aprehensión contra los reos, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de esto, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la misma ley determine.



El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todos los negocios en que la federación sea parte, y en los casos de los ministros, diplomáticos y cónsules generales y aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Publico de la Federación, el Procurador General podrá intervenir por sí por medio de uno de sus agentes.



El Procurador General de la República será el consejero jurídico del gobierno, y tanto el cómo sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de la ley, siendo responsables de toda falta u omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.



Actualmente el texto constitucional, en su artículo 102 dice lo siguiente:



La ley organizara al Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Publico de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del senado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con titulo profesional de Licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El Procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.



Incumbe al Ministerio Publico de la Federación, la persecución, ante los Tribunales, de todos los delitos del orden federal; y por lo mismo a el le corresponderá solicitar las ordenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.



El Procurador General de la República, intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el articulo 105 de esta Constitución.



En todos los negocios en que la federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Publico de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.



El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.



La función de Consejero jurídico del gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal, que para tal efecto, establezca la ley.



El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los Derechos Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor publico, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. Formularan recomendaciones publicas autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.



Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales. Laborales y jurisdiccionales.



El organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones. Acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los Estados.





COMPETENCIAS PARA LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.



MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

MARCO LEGAL



a) Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos

c) Mexicanos.

d) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (reglamentaria artículo 102).

e) Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

f) Ley de Amparo (reglamentaria artículos 103 y 107).

g) Código Federal de Procedimientos Penales.

h) Código Federal de Procedimientos Civiles.

i) Otras leyes.





MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN

MARCO LEGAL



a) Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Constitución Política del Estado de Veracruz- Llave.

c) Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado.

d) Código de Procedimientos Penales del Estado.

e) Código de Procedimientos Civiles del Estado.







ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE VERACRUZ LLAVE.



Articulo 11. Del personal del Ministerio Publico de Veracruz esta integrado por:



I. El Procurador General de Justicia.

II. Los Sub-Procuradores regionales.

III. Un Oficial Mayor de la Procuraduría General de Justicia.

IV. Los visitadores

V. Un Director General de Averiguaciones Previas

VI. Un Director General de Control de Procesos.

VII. Un Director General Jurídico Consultivo.

VIII. Un Director General de la Policía Judicial.

IX. Un Director General de Servicios Periciales.

X. Los Agentes del Ministerio Publico. Auxiliares del Procurador .

XI. Los Agentes Investigadores del Ministerio Publico y los

Adscritos a los Juzgados de Primera Instancia.

XII. Los Agentes del Ministerio Publico Adscritos a los Juzgados

Menores y Municipales que serán:

En la cabecera de Distrito el adscrito correspondiente juzgado de primera instancia y en las cabeceras municipales en las que no haya agentes designados, fungirá como investigador y adscrito el Jefe de la Oficina de Hacienda del Estado, a falta de este el Sindico Primero o Unico del Ayuntamiento.

XIII. Los Agentes de la Policía Judicial.

XIV. Los Secretarios de las Agencias del Ministerio Publico.

XV. El personal de apoyo administrativo; servidores públicos que, por

ser necesarios para desempeñar funciones encomendadas a la Procuraduría, de acuerdo a las necesidades del servicio, sean autorizadas por el presupuesto.







FACULTADES SEGÚN LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



Corresponde al Ministerio Publico del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave:



I. Vigilar para que dentro del ámbito de su competencia sean respetadas la Constitución General de la República, la Constitución Política Local y las leyes de interés general que de ellas emanen.



II. Proponer al depositario del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, medidas tendientes a evitar, en su caso violaciones a los ordenamientos legales de que habla la fracción anterior.



III. Recibir denuncias y querellas sobre hechos que pudieran constituir delito, así como las diligencias e informes que le envíe la Policía Ministerial y cualesquiera autoridades o personas que hayan tenido noticia de la comisión de algún delito de los que deben ser perseguidos de oficio.



IV. Investigar los delitos de su competencia, por sí mismo y por medio de los policías del Estado: Ministerial, preventiva y auxiliares.



V. Recabar e incorporar a la averiguación previa respectiva, pruebas de la existencia de los delitos denunciados y de la presunta responsabilidad penal de quienes hubieren participado en su comisión, y dictar las providencias necesarias para evitar que se pierdan o deterioren los instrumentos y objetos del posible delito, para preservar los vestigios de los hechos y en general para impedir todo lo que pueda ocultar la verdad que, mediante la averiguación previa se busca.



VI. Hacer comparecer a los denunciantes, querellantes, testigos peritos y demás personas que puedan suministrar los datos necesarios para la investigación y cabal integración de la averiguación previa.



VII. Ejercitar la acción penal ante los Tribunales competentes y exigir la reparación del daño causado por el delito.



VIII. Solicitar ordenes de comparecencia, aprehensión o cateo, cuando en el caso se den los requisitos que establece él articulo 16 Constitucional.



IX. Poner a disposición de juez a las personas detenidas por orden de aprehensión en el termino señalado por el articulo 107, fracción XVIII párrafo tercero, de la Constitución General de la República, para que se proceda conforme a derecho y se salvaguarden los derechos públicos subjetivos del individuo.



X. Aportar las pruebas al proceso y en este, promover las diligencias pertinentes para la comprobación plena del cuerpo del delito, de la responsabilidad de los inculpados y de la existencia y monto del daño causado para su reparación consecuente a favor de quienes tengan derecho a ella.



XI. Auxiliar al Ministerio Publico Federal o al Fuero Común de las otras entidades federativas, en el ejercicio de sus funciones.



XII. Interponer en tiempo y forma los recursos legales necesarios cuando, en los procedimientos o juicios en los que sea parte legitima el Ministerio Publico, el Tribunal no resuelva de conformidad con lo que la Institución demanda.



XIII. Las demás que le otorguen las leyes.





C O N C L U S I O N E S


Del origen de la Institución del Ministerio Publico, como se puede observar hay diversidad de criterios, pero para algunos autores fue en la época del esplendor de Grecia y Roma, donde los prefectos de las ciudades y los Procuradores del Cesar desempeñaban funciones semejantes a las del Ministerio Publico actual.



Aunque en aquella época la verdadera misión de los funcionarios llamados Procuradores no era propiamente la de acusar sino la de cuidar de que las multas, sanciones económicas o confiscaciones de bienes, fueran realmente a para a la cámara del rey .



En nuestro país empieza a perfeccionarse el funcionamiento del Ministerio Publico con el surtimiento de la Procuraduría General de la República, cuando pasa a formar parte del Poder Ejecutivo, ya que primeramente dependía de la Suprema Corte de Justicia, especificándose claramente en nuestra Carta Magna dichas funciones y atribuciones en sus preceptos 21 y 102 tanto para el Ministerio Publico como para el titular de la misma.



Dentro de la primera tenemos todas aquellas que le corresponden conforme a la Constitución y a las demás leyes para intervenir en los asuntos en materia penal, ya sea en materia penal como autoridad investigadora ya sea como parte en el proceso, al ser denominado el Ministerio Publico Representante Social, este debe cumplir dicha misión y representar a la sociedad en todos los asuntos civiles, mercantiles, etc.



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