CARRERA DE DERECHO
La Intervención del Ministerio Público en Materia Familiar

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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO

LUIS PONCE DE LEÓN PUENTE

INTRODUCCIÓN

A lo largo de la historia se nos ha demostrado como el hombre en la relación con sus semejantes y en la formación de las sociedades ha ido haciendo patente la necesidad de la justicia cuando se ha visto afectado en sus intereses personales, desde tomarse la justicia por su propia mano (ley del Talión), hasta la actual impartición de Justicia por el Estado; la etapa científica donde se empiezan a sistematizar los estudios en materia penal, simultáneamente se hace necesario el debido cumplimiento de los pactos entre los individuos para evitar que las relaciones sociales y los compromisos que en las mismas conciertan produzca fricciones, desavenencias, por lo que resulta necesaria la organización social, y así la necesidad de regular la conducta individual para que cada quien respete los derechos de los demás; siendo el Ministerio Público la Institución que actualmente se conoce como LA DEFENSORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, materia del presente trabajo



CONTENIDO:

OBJETIVO
INTRODUCCION
1.- MATERIA FAMILIAR

A) PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE INTERVIENE EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR

B) RECURSOS QUE PUEDE INTERPONER EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.

2.- MATERIA SUCESORIA.

CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
LEGISLACION.



1.- MATERIA FAMILIAR



A).- PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE INTERVIENE EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.

Esta intervención del Ministerio Público, esta debidamente reglamentada en el acuerdo número A/029/90 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de noviembre de 1990 vigente en la actualidad, acuerdo por el que se instruye a los Agentes del Ministerio Publico adscritos a los Tribunales Civiles y Familiares y se ordena la creación de la mesa de investigación especializada para la atención de hechos probablemente delictivos de que se tengan conocimiento en las salas y juzgados no penales y que manifiesta "Que entre las atribuciones que debe ejercer el Ministerio Publico en el Distrito Federal se encuentra la de velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno de los principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta expedita y debida procuración de justicia.



Que el Ministerio Publico en su carácter de representante social, sin descargo de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas de perseguir los delitos, asume también diversas responsabilidades en la tramitación no solo de los procesos penales, sino en los diversos juicios del orden civil y familiar, vigilando en todo momento el estricto cumplimiento de las disposiciones legales.



Que la Dirección General del Ministerio Público en lo Familiar y Civil tiene como atribuciones, entre otras, la de intervenir en los juicios en que se vean involucrados menores incapaces y los relativos a la familia, al estado civil de las personas, sucesorios y todos aquellos que por disposición de la ley sea parte o deba actuar con la representatividad social que le es propia."



Que por otra parte, y para dar consistencia a los señalamientos que han quedado descritos, deben crearse los instrumentos necesarios que hagan factible la atención de hechos probablemente delictivos de que se tenga conocimiento en las salas y juzgados no penales y en donde puedan verse afectados los derechos que con antelación se refieren.



Los lineamientos del acuerdo anteriormente descrito son los siguientes:



PRIMERO.- Se instruye a los Agentes del Ministerio Público adscritos a las Salas o Juzgados en materia de lo familiar y civil para que actúen conforme a las atribuciones inherentes a su cargo, cuidando que las diligencias en las que se les dé intervención sean llevadas con estricto apego a la legislación aplicable y a los intereses de la sociedad, mismos que la Institución representa, velando por los menores e incapaces que se encuentran en situación de conflicto, daño o peligro, se afecte el estado civil o los bienes de las personas en general involucradas en los procedimientos, promoviendo siempre con celeridad y estricto apego al principio de legalidad en las actuaciones judiciales que participen.



SEGUNDO.- Se reitera a los servidores públicos adscritos a la Dirección General del Ministerio Público en lo familiar y Civil que deberán concurrir e intervenir en todas las diligencias y audiencias que se practiquen, interponer los recursos legales que procedan y vigilar la legalidad del procedimiento.



TERCERO.- Se crea la Mesa de Investigación del Ministerio Público especializado, dependiente de la Dirección General de Averiguaciones Previas, que conocerá de los incidentes criminales que promueva el Agente del Ministerio Público adscrito a las Salas o Juzgados no penales correspondientes.



CUARTO.- Esta mesa de investigación estará ubicada en el Sector Central de Averiguaciones Previas, edificio sede de esta dependencia.



QUINTO.- Los agentes del Ministerio Público adscritos a las Salas o Juzgados no penales, deberán promover incidente criminal en todos aquellos casos en que aparezcan hechos que pudieran ser constitutivos de delito e inmediatamente los hará del conocimiento de la mesa de Investigación especializada que se crea, para tal efecto de que, de ser procedente se inicie la averiguación previa respectiva y se practiquen las diligencias necesarias hasta lograr el pleno esclarecimiento de los hechos investigados.



SEXTO.- Esta mesa de Investigación Especializada del Ministerio Público, funcionará en la jornada que se le asigne de conformidad a los requerimientos del servicio.



SEPTIMO.- La mesa de Investigación Especializada del Ministerio Público que se crea, contará con el personal profesional y técnico necesario para su debido funcionamiento y de conformidad con los recursos presupuestales que se le asignen.



OCTAVO.- Se ordena al Sub procurador de Control de Procesos y al Director General del Ministerio Público en lo familiar y Civil, la creación de instructivos, manuales y prontuarios, que contengan en forma especifica las actuaciones del Ministerio Público en materia de lo familiar y civil, estableciendo la coordinación que necesariamente debe existir con las Direcciones Generales de Averiguaciones Previas, Control de Procesos, Policía Judicial y Servicios a la Comunidad, así como también con las delegaciones Regionales de esta Institución, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación para el eficaz cumplimiento de los objetivos propuestos.



NOVENO.- El servidor público que incumpla con los términos señalados de este acuerdo, s2in causa justificada, será sancionado conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores Públicos, con independencia de cualquier otro que resulte aplicable.



DECIMO.- Las Sub procuradurías de Averiguaciones Previas y de Control de Procesos, la Oficialía Mayor, las Direcciones Generales de Averiguaciones Previas, de Control de Procesos, del Ministerio Público en lo familiar y Civil, de servicios a la comunidad y de Policía Judicial y Delegados Regionales de esta dependencia, para el debido cumplimiento de este acuerdo, deberán proveer en la esfera de su competencia, lo necesario para su estricta observancia y debida difusión.



Con fundamento en los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito federal;5 fracciones II Y VI, 7, 8 de la mencionada ley, y del acuerdo A/029/90, expedido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal se crea el Instructivo con el cual sé norma la intervención del Ministerio Público en asuntos en materia familiar.



ADOPCION
La adopción puede definirse como el acto jurídico de recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. La adopción constituye la fuente del parentesco civil, y tercera fuente del parentesco en general.



REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ADOPCION SEGUN EL CODIGO CIVIL D.F.

1.- Pueden adoptar el mayor de 25 años, sea hombre o mujer, soltero o casado. Cuando adopte un matrimonio basta con que uno de ellos cumpla con el requisito de edad, pudiendo el otro ser menor de 25 años, pero mayor de 18 años.



2.- Los adoptantes deben tener 17 años mas que el adoptado.



3.- Pueden ser adoptados los menores de edad y los mayores incapacitados respetando siempre la diferencia de edades.



4.- El adoptante debe ser una persona moral y de buenas costumbres y poseer los medios materiales suficientes para atender a las necesidades del adoptado (subsistencia, educación, y cuidado), la calificación de estas cualidades deberá hacerla el juez familiar que decrete la adopción.



La intervención del Ministerio Público dentro de este juicio de la adopción se señala por los artículos 893,895,923 al 926 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y él articulo 398 del Código Civil del Distrito Federal vigente dicho juicio se tramitará en vía de jurisdicción voluntaria.



Intervendrá en la solicitud de la adopción, debiendo cerciorarse que la adopción es benéfica para el adoptado; que el adoptante tiene medios económicos, para satisfacer las necesidades alimentarias del menor y que es una persona honorable, así como de manifestar su consentimiento hacia dicha solicitud y en su caso oponerse a la misma, debiendo expresar la causa en que se funde para tomar dicha decisión y el la calificará tomando en cuenta los intereses del adoptado, tratándose de un menor o incapacitado.



Cuando el tutor pretende adoptar a su pupilo, el Ministerio Público debe verificar que éste, presentó debidamente, las cuentas de su administración, las cuales deberán ser aprobadas previamente; a que se realice la adopción. Articulo 393 del Código Civil.



El representante social otorgará su consentimiento, cuando el menor no tenga padres conocidos, tutor, ni persona que le imparta su protección como si fuera su hijo, de acuerdo con él articulo 397 fracción IV del Código Civil.



Podrá solicitar al juez correspondiente, dicte medidas necesarias para la protección de los bienes del hijo adoptivo, percatándose de que el padre esta administrándolos en forma inadecuada, de conformidad con él articulo 441 del Código Civil vigente.



Podrá no consentir la adopción, por considerar que ésta, no es benéfica para el menor o incapacitado, porque el presunto adoptante no tiene los medios económicos para satisfacer las necesidades alimentarias de la persona que pretende adoptar, o porque no goza de buenas costumbres. Estas circunstancias las deberá expresar al juez del conocimiento. Articulo 390 y 398 del Código Civil.



Será oído, cuando el padre adoptivo y el hijo adoptado(menor de edad) convengan en revocar la adopción, siempre y cuando, las personas que otorgaron su consentimiento, para realizar este acto no aparecieran por desconocerse su domicilio, artículo 405 fracción I, párrafo segundo del Código Civil.



En el supuesto de que un extranjero pretenda adoptar a un menor o incapacitado, el Ministerio Público deberá verificar lo anteriormente expresado, así como, que éste, se encuentre en el país en forma legal y de que tiene el permiso correspondiente, por parte de la Sectaria de Gobernación, para tramitar la solicitud de adopción, o bien, solicitarle al juez del conocimiento, que gire atento oficio para que se le haga saber a dicha Institución las diligencias que se tramitan, para que ésta manifieste lo que a su función corresponda, con la finalidad de que el presunto adoptante goce con la calidad migratoria para este trámite. Articulo 396 del Código Civil, 67, 68 de la Ley General de Población.



Se deberá de vigilar sobre la reciprocidad internacional, la que se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley de Extranjería y Naturalización.



Si la adopción se tramita por medio de poder, se debe vigilar que está debidamente autorizado por Notario Público, o los jefes de Misión Diplomática y de Representación Consular, además de esto el Ministerio Público deberá cerciorarse en el primer supuesto, que el extranjero en el país en calidad de residente (aunque sea provisional) artículos 62 fracción III, 69 de la Ley del Notariado, 47, de la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano, 98 de su reglamento, 67 de la Ley General de Población.



Se cerciorará que el menor fue acogido por un termino mayor de 6 meses, y en caso contrario deberá solicitar se decrete él deposito del menor presunto adoptante, artículos 397 fracción III, 444 fracción IV, 492,493,494 del Código Civil y 293 del Código de Procedimientos Civiles.



En términos de la fracción II del articulo 895 del Código de Procedimientos Civiles, deberá vigilar que se acredite la personalidad de los que deben otorgar el consentimiento comprendido en él articulo 397 del Código Civil.



En todos los casos de adopción, el Ministerio Público deberá procurar que quede acreditado en el expediente lo siguiente:



a) Que la persona libre de matrimonio haya cumplido 25 años de edad y se encuentre en pleno uso de sus derechos, cuando pretenda adoptar.

b) Que exista una diferencia de 17 años, entre la edad del adoptante y el adoptado.



Todo lo anterior será acreditado con los atestados del registro civil inherentes al nacimiento de adoptante y adoptado, respectivamente, artículos 39 y 50 del Código Civil y 403 del Código de Procedimientos Civiles.



En cuanto a la honorabilidad de los pretendidos, el Ministerio Público vigilará que ésta quede debidamente acreditada en autos mediante documentos que hagan prueba plena, artículos 278 del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público cuidará que en autos quede debidamente acreditada la buena salud física de los pretendidos adoptantes con los dictámenes de peritos médicos que así lo acrediten artículos 346, 923 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles.



Cuando los adoptantes resultan ser un matrimonio, basta que sólo uno de ellos, acredite el requisito de la edad, conforme lo dispone él articulo 391 del Código Civil, acreditado ello con los correspondientes certificados del Registro Civil artículos 39 y 50 del Código Civil y 403 del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público deberá estar atento a que la adopción siempre sea en beneficio del menor, articulo 895, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en caso contrario manifestará las causas en que funda la negativa, para dar la adopción a fin de que ésta, sea calificada por el juez, articulo 398 del Código Civil.



LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO POR PAGO DE ALIMENTOS POR EL ESTADO.

La intervención del Ministerio Publico en la presente vía se encuentra comprendida expresamente en los artículos 315 fracción V, 380, 381 y 545 del Código Civil, articulo 1 del Código de Procedimientos Civiles, en los casos particulares siguientes:



1.- Cuando en el juicio de Controversia del Orden Familiar se tiende a definir provisionalmente la guarda y custodia de hijos extramatrimoniales, el Ministerio Público será escuchado acerca de la conveniencia de la guarda y cuidado a favor de uno de los progenitores que se le concede al otro, conforme a los artículos 380,381 del Código Civil con relación al 940 del Código de Procedimientos Civiles.



2.- Para el caso de que la controversia verse en materia de alimentos, ejercitara la acción de aseguramiento de los alimentos provisionales que deba otorgar al acreedor a su deudor y una vez que conforme a la observación que se haga respecto al porcentaje decretado por el juez del conocimiento se tengan elementos para ello, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 315 fracción IV del Código Civil.



3.- Ejercitará la acción de repetir en contra de los parientes de un incapacitado, cuando en su calidad de indigente haya sido alimentado con cargo a las rentas públicas del Distrito Federal, articulo 545 del Código Civil.



AUSENTES E IGNORADOS.


AUSENCIA
Jurídicamente está ausente la persona que sin dejar representante legal a desaparecido de su domicilio, ignorándose el lugar en donde se halle.



La ausencia tiene varios periodos: presunción de ausencia, declaración de ausencia y presunción de muerte, con el que se termina este procedimiento.



La intervención del Ministerio Público en los Ausentes e Ignorados es cuidar el nombramiento provisional de representante.- si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante o la elección de otro que en nombre de la Hacienda Publica, entre en la posesión provisional, articulo 695 del Código Civil.



Así el aseguramiento de Bienes.- en los actos que no este presente el ausente ni persona que legítimamente lo represente, el Ministerio Público podrá pedir al Juez, el aseguramiento de los bienes de aquel, articulo 779 del Código de Procedimientos Civiles.



Medidas tendientes al aseguramiento de bienes de ausentes a petición del Ministerio Público serán las siguientes:



A) reunir los papeles del ausente que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado.

B) ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el ausente con lo cual hará lo mismo que con los demás papeles.

C) mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, artículos 769 y 770 del Código de Procedimientos Civiles.



Deberá de intervenir en las diligencias de aseguramiento de los bienes, en todas ellas deberá estar presente el Ministerio Público, procurando que las medidas se lleven a cabo con toda legalidad, articulo 770 del Código de Procedimientos Civiles.



Cuidar la representación del ausente, en todos los casos en que las personas ausentes o sean ignorados, el Ministerio Público debe representarlos en todos los casos judiciales, sobre todo cuando las diligencias sean urgentes o perjudiciales las dilaciones.- artículos 48, 769 del Código de Procedimientos Civiles.



Vigilar el nombramiento de tutor a hijos de ausentes.- el Ministerio Público podrá pedir el nombramiento de tutor a los hijos menores del ausente, con arreglo a los artículos 496 y 497 del Código Civil, cuando no haya quienes ejerzan la tutela testamentaria o legitima.- articulo 651 del Código Civil.



Cerciorarse del nombramiento de depositario de bienes del ausente.- puede solicitarlo al juez, el Ministerio Público cuando el ausente no esté representado legítimamente, artículo 656 del Código Civil y 895 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.



Cuidar que exista un representante del ausente.- una vez declarada la ausencia puede solicitarse a demás del deposito de bienes del ausente, la representación legítima, para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Articulo 656 del Código Civil.



Cuidar la garantía del apoderado del ausente.- pasados dos años contados a partir de la ausencia, el Ministerio Público o cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 673 del Código Civil podrán requerir judicialmente al apoderado para que se otorgue garantía que asegure el manejo de su encargo, articulo 672 del Código Civil.



Vigilar acerca de la declaración de la ausencia, - puede pedirla el Ministerio Público, por exclusión, cuando no lo hagan los demás sujetos contemplados en las diversas fracciones del articulo 673 del Código Civil.



CAMBIO DE REGIMEN MATRIMONIAL
La intervención del Ministerio Público se ve reflejada en vigilar el procedimiento judicial que inician los cónyuges para iniciar el cambio de régimen matrimonial y que en vía de jurisdicción voluntaria se deberá de tramitar ante un Juez de lo Familiar, por lo que este Representante Social deberá de vigilar lo siguiente:



A) Que en el documento base de la acción (acta de matrimonio) de los solicitantes, se precise el régimen matrimonial que rige a la fecha, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 39,50,178,182 del Código Civil.

B) El convenio referente a la disposición de bienes presentes o futuros, que exista a la fecha como parte de la sociedad conyugal, deberá contener el inventario de cada uno de los bienes que se describen y los documentos que acrediten la propiedad de los mismos y que serán materia de la mutación, tal como lo señalan los artículos 183,184,187, 1888 fracción IV, 195, segundo párrafo y 203 del Código Civil.

C) Se prevendrá para que bajo protesta de decir verdad manifiesten los cónyuges que el cambio de régimen matrimonial no se constituya en fraude de acreedores o con lesión para alguno de los consortes, tal como prevén los artículos 17, 190, 204, 1830, 2180 del Código Civil vigente.



CONTRADICCION DE PATERNIDAD
La intervención del representante social en el Juicio de Contradicción de Paternidad se basa en los siguientes principios:



1.- El juicio de contradicción de paternidad habrá de verificarse en términos de un Juicio Ordinario Civil.



2.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado el reconocimiento en perjuicio de éste. Articulo 368 primer párrafo del Código Civil en relación con el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles.



Por lo que el Ministerio Público deberá:



A) Interponer demanda de contradicción de paternidad, artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles.

B) Aportar pruebas de acuerdo con el artículo 290 en relación con el 289 del Código de Procedimientos Civiles.

C) Desahogar las pruebas en la audiencia correspondiente, en la forma y términos a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles.

D) Podrá además formular alegatos y combatir las resoluciones que se dicten en representación siempre de los intereses del menor.



4.- Cuando el marido se encuentre afectado de sus facultades mentales, la denuncia de contradicción de Paternidad, podrá formularla el tutor, pero cuando éste no existe o habiéndolo, no instaura la acción, lo hará el Ministerio Público en beneficio del menor o del incapacitado. Articulo 331 del Código Civil.



5.- El Ministerio Público, debe además, instaurar acción de contradicción de Paternidad, cuando se trate de hijos nacidos fuera de matrimonio en los siguientes casos:



A) estupro y violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.

B) cuando el hijo se encuentre en posesión de estado con el presunto padre.

C) Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente.

D) Cuando el hijo tenga a su favor un principio de Prueba contra el pretendido padre.



En todos los casos anteriores el Ministerio Público, deberá ejercitar la acción siempre en beneficio del menor, artículo 368 y 382 del Código Civil.



A través del estudio de estos temas se puede apreciar que la Intervención de este Representante Social es meramente protector de los intereses de los menores que se pretenden adoptar, verificando que ésta sea benéfica para el menor, y que aunque su incumbencia se da a lo largo de todo el juicio, debería de hacerse él tramite de su intervención más ágil, ya que si de por si los documentos y acciones probatorias ante el juez familiar son tardados y deberán de cumplir con todo el tramite legal en donde se comienza con dar entrada a la solicitud, dar intervención al Ministerio Público y que es en este juicio en donde el Representante Social emite un razonamiento lógico y jurídico de la pretendida solicitud de adopción, cuidando como ya se menciono anteriormente que sea benéfica para el menor y que en dado caso que para su criterio no cumpla con los requisitos pedidos solicitará al juez del conocimiento que niegue la solicitud de adopción por no cumplir con los requisitos legales o porque no beneficia al menor, y es donde el juzgador deberá de tomar muy en cuenta la opinión del Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado familiar, para que tome la decisión acertada. Es de llamarse la atención que por lo caro y engorroso que resulta llevar a cabo una adopción legal a una pareja que por circunstancias esta imposibilitada para procrear un hijo propio, es por lo que muchas veces no se lleva a cabo la misma, a pesar de las intenciones de adoptar a un niño, y que en nuestro país son millones los niños que pudieran ser objeto de una adopción y que no es llevada a cabo por las razones anteriormente señaladas, pudiendo con una reforma a la legislación promover la adopción de un niño, agilizando mas el tramite y facilitando mas el mismo, cumpliendo con ello uno de los objetivos del Ministerio Público, el velar por los intereses de los menores.



Ahora bien que la incumbencia del Ministerio Público en dicho juicio es vigilar y opinar, pero dicha opinión deberá de estar fundada y motivada para que sea verdaderamente tomada en cuenta por el juzgador, ya que debe de explicar los motivos que tiene para oponerse a que sea llevada dicha solicitud de adopción, por que de lo contrario solo retrasa el procedimiento y desanima a las partes a que de no poder salvar el obstáculo indicado por el Ministerio Público, procederán a desistirse de la acción intentada y quedando las cosas al estado que guardaban y contraviniendo con ello la formación de una nueva familia que es la cédula de la sociedad y del estado. Entonces el Ministerio Público deberá de estar verdaderamente capacitado y ser muy cuidadoso en los pedimentos que realiza o las opiniones que emite por que de lo contrario, estaría negando la justicia a los más desprotegidos: los menores.


CONVENIO SOBRE LA CUSTODIA DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO
En la actualidad, las diferencias entre los hijos ha sido suprimidas y nuestras leyes los equiparan en todos sus derechos y obligaciones, para establecer la filiación extramatrimonial se manejan dos aspectos:



a) la maternidad

b) la paternidad



Al respecto él articulo 360 del Código Civil para el Distrito Federal, determina: " la filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad".



La intervención del Ministerio Público dentro del Convenio sobre la custodia de hijos nacidos fuera de matrimonio, es la siguiente:



1.- El Ministerio Público interviene en el presente acto, conforme a lo dispuesto por él articulo 895, en sus fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles en los siguientes términos:



A) Cuando el Convenio se refiere a la custodia del hijo nacido fuera de matrimonio con reconocimiento simultaneo de sus progenitores.

B) Una vez de su conocimiento, el Representante Social para al examen de las cláusulas que componen al convenio, así como los atestados del registro civil inherentes al nacimiento de los menores sobre quienes se va a convenir su custodia, destacando la edad de los citados menores.

C) De acuerdo al artículo 380 del Código Civil, el Ministerio Público opinará sobre la conveniencia de la custodia en favor de alguno de los progenitores.



2.- De igual manera, el Ministerio Público intervendrá, de acuerdo con el artículo 381 del Código Civil, cuando se convenga en la custodia del hijo nacido fuera de matrimonio y que hayan reconocido sucesivamente ambos progenitores, para lo cual, dicho representante lo hará de la forma siguiente:



A) Después de examinar la copia certificada de nacimiento del menor, del cual conviene su custodia, el Ministerio Público resaltará quien de los dos progenitores realizó primeramente el reconocimiento para observar con quien ha estado más tiempo.

B) El Representante Social dará su opinión al juzgador, para que fortalezca su criterio para determinar sobre la custodia pretendida.

C) Previendo que lo convenido acerca de la custodia de su hijo y si al analizarla el juez estima contraria a los intereses, tanto físicos como emocionales del menor, el Ministerio Público intervendrá con su opinión respecto a la calificación o a la modificación del convenio que haga el órgano jurisdiccional correspondiente.



Como hemos analizado la intervención del Ministerio Publico dentro de este rubro es de opinión para con el juzgador acerca de la conveniencia de la custodia para uno de los progenitores, y dando al juzgador elementos y buscando sobre todo el bienestar del menor, siendo este uno de los principios de esta Institución el cuidado del menor, y que se ve reflejada dentro de este juicio de Jurisdicción Voluntaria de Convenio sobre la custodia de hijos nacidos fuera de matrimonio promovido ante un juez de lo familiar en el Distrito Federal.



CONVENIO DE ALIMENTOS
Jurídicamente los alimentos se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, así como asistencia en caso de enfermedad, respecto de los menores, incluye además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión.



Los sujetos obligados a darse alimentos son todos los parientes en los grados reconocidos por la ley y que se extienden sin limitación de grado en línea recta a los parientes consanguíneos y en línea transversal o colateral hasta el cuarto grado, asimismo se incluye la pareja conyugal y el adoptante al adoptado.



La forma de garantizar los alimentos es establecida por él articulo 317 del Código Civil para el Distrito Federal y son la prenda, fianza, hipoteca, deposito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.



Es importante destacar la intervención del representante social dentro del aseguramiento de alimentos ya que se le otorga y faculta a tener acción ante una autoridad judicial para pedir el aseguramiento de alimentos ya sea para un menor, incapaz etc.



Y es que el Ministerio Publico deberá de vigilar, para el caso de que se promueva ante el juez de lo familiar un Convenio sobre alimentos lo siguiente:



1.- Que el convenio se haga sobre un pago proporcional hacia los acreedores alimentarios, atento a lo previsto por los artículos 309 primer párrafo, 308, 311, 312 del Código Civil.



2.- Que el convenio de alimentos celebrado, no se lleve a cabo con fraude a acreedores preferentes, tal como lo disponen los artículos 1830, 2177 del Código Civil.



3.- Vigilar que los alimentos pactados en el convenio queden debidamente garantizados, de acuerdo a lo señalado por los artículos 315 fracción V y 317 del Código Civil



DIVORCIO VOLUNTARIO
Este divorcio sólo requiere de la manifestación del mutuo acuerdo de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, sin necesidad de exponer la causa o razón que los mueve a hacerlo.



Nuestro Código Civil ofrece dos vías para obtener el divorcio por mutuo consentimiento:



1.- La administrativa

2.-La judicial



Él tramite del Divorcio Voluntario por la vía judicial se tramita ante un Juez de lo familiar del domicilio conyugal.



Es importante señalar que una vez que es presentado junto con la demanda las partes deberán de ratificarlo ante la presencia judicial y ésta le dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación social corresponda, aunado al hecho de que deberá de estar presente siempre en las juntas de avenencia de los divorciantes, así como que se le oirá al Ministerio Público en caso de que tenga alguna inconformidad, particularmente con el convenio presentado por los divorciantes. y el juez a su criterio considerara si se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos a los divorciantes para poder decretar un Divorcio Voluntario



En la practica y por lo que hemos observado de cerca en los Juzgados de lo familiar en el Distrito Federal, es que el Ministerio Público si desempeña un verdadero papel de protector de los menores y de la mujer, en que a veces se vuelve sobreproctector ya que inclusive si en caso de un Divorcio Voluntario donde haya hijos menores de edad y la mujer en el convenio de Divorcio que se adjunta declara que tiene un trabajo estable del cual gana lo suficiente para solventar sus necesidades mas elementales, por lo que no estipula pensión alimenticia a favor de ella, y mas aun comprobándolo con carta de ingresos de su fuente de trabajo, no obstante el Ministerio Público al ver que no se estipula pensión alimenticia para ella, cuando se le da vista manifiesta no estar conforme con dicha cláusula y pide sea reformada, y más aun el juez le da entrada a dicha vista y pide a los divorciantes aclaren dicha cláusula, por lo cual estamos en presencia de una clara dilatación de la Justicia, contraviniendo uno de los principios fundamentales del Ministerio Público.



En base a lo expuesto anteriormente es que consideramos que aunque es muchas veces aplaudida la intervención del Ministerio Público dentro de este Juicio de Divorcio Voluntario, ya que vela por los intereses de los menores, de la mujer y los bienes principalmente, es conveniente que solo exprese una opinión y que el juez no la acate como si fuera un mandato, debiendo estudiar el pedimento del Ministerio Público para poder saber si esta debidamente fundamentada su opinión o solamente se trata de estar dilatando mas el procedimiento que ya de por si es muy lento entre otras razones por el exceso de trabajo que tiene cada juzgado de lo familiar en el Distrito Federal; así es que antes de pedir a los divorciantes que aclaren una determinada cláusula que a juicio del Ministerio Público contraviene algún derecho, es necesario que el juez haga un verdadero estudio de dicha petición y en caso de que el juzgador la considere infundada debería de decretar que continúe el procedimiento en la etapa que vaya para no dilatar mas la impartición de la justicia.



Porque muchas de las veces el Ministerio Público es un verdadero obstáculo para la celeridad del procedimiento ante una autoridad judicial, pidiendo muchas de las veces documentos que ya obran en autos, ratificar tal o cual documento, manifestar bajo protesta de decir verdad tal o cual cosa, consiguiendo con ello que con cada pedimento se dilate más el procedimiento alargándolo más de lo que ya es, por lo que se debería de estudiar mas a fondo esta intervención, ya que muchas de las veces por la falta de preparación y practica que le hace falta al Ministerio Público adscrito a algún juzgado de lo familiar es que pide la realización de ciertas conductas que no van al caso.



De conformidad con el Acuerdo número A/029/90 publicado en el Diario Oficial de la Nación el día 30 de noviembre de1990, suscrito por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en donde gira instrucciones acerca de la intervención del Ministerio Público dentro de un Divorcio Voluntario y acuerda lo siguiente:



1.- Citación con el primer acuerdo a la Primera Junta de Avenencia, de conformidad con él articulo 675 del Código de Procedimientos Civiles.



2.-Cuidar que se nombre tutor especial, cuando se trate de cónyuges menores de edad, articulo 677 del Código de Procedimientos Civiles.



3.- Vigilar la competencia del Tribunal. Articulo 156 fracción XII, y 674 del Código de Procedimientos Civiles.



4.- Cuidar que comparezcan a las Juntas de Avenencia los divorciantes en forma personal y no mediante apoderado o abogado patrono, articulo 678 del Código de Procedimientos Civiles.



5.- Vigilar la pensión alimenticia en favor de los menores hijos, se encuentre fijada en forma proporcional. Artículos 273 fracción II, 275,303,311, 312 del Código Civil y debidamente garantizada por él articulo 317, de lo contrario el Ministerio Público tiene acción para pedir el aseguramiento en base a lo dispuesto por él articulo 315 fracción V, del Código Civil.



6.- Vigilar sobre la separación de los cónyuges y sobre los alimentos que éstos deben darse, artículo 273, fracción IV, en relación con él articulo 282 fracción III, articulo 288 párrafo segundo, 275 del Código Civil y 675 del Código de Procedimientos Civiles.



7.- Observar que al término de la segunda Junta de Avenencia estén completamente garantizados los derechos de menores e incapaces, a fin de que el juez resuelva sobre el convenio exhibido, articulo 676 del Código de Procedimientos Civiles.



8.- Proponer modificaciones al Convenio, cuando no se garanticen los derechos de menores o incapacitados, articulo 680 del Código de Procedimientos Civiles.



9.- Hacer la observación cuando el procedimiento haya caducado, articulo 679 del Código de Procedimientos Civiles.



10.- Interponer el Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 1, 694, 697, 898, 899 del Código de Procedimientos Civiles.



11.- Debe vigilar el Ministerio Público que el juez imponga las medidas tendientes al aseguramiento de la mujer que quede encinta, articulo 282 fracción V del Código Civil aplicado por analogía.



12.- El divorcio Voluntario sólo puede pedirse hasta pasado un año de la celebración del matrimonio o de la fecha en que caduco un juicio anterior de la misma especie o de que se reconciliaran los cónyuges, lo que debe ser debidamente observado por el Ministerio Público, artículos 274 y 276 del Código Civil.



Dentro de este juicio es muy común la participación del Ministerio Público, en donde un tramite que debería llevarse en promedio tres meses, en algunas ocasiones al intervenir el Ministerio Público en algún pedimento hace que sea mas dilatada, contraponiéndose a un principio de la pronta, completa y expedita impartición de la justicia, y que a veces es observado en la practica que piden que manifiesten tal o cual cosa contribuyendo a la impartición de la justicia; la actitud que el Ministerio Público adscrito al juzgado familiar debe ser de mas profesionalismo y si bien debe de revisar que todo el procedimiento sea llevado conforme a derecho y no vulnere los derechos de los menores o de los más desvalidos, debe de ser más rápida pero certera su intervención.



DEPOSITO DE MENORES
Este juicio se promueve en vía de Jurisdicción Voluntaria para lo cual se debe de regir bajo las reglas de dicho procedimiento y que de acuerdo con nuestra legislación, este es uno de los juicios en donde se nota la presencia del agente del Ministerio Público ya que se ven involucrados los intereses de los menores.



De conformidad con él articulo 939 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal " Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, (perniciosos: perjudicial, dañoso nocivo), o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren..."



Así la intervención del Ministerio Público dentro de este juicio se basa en las siguientes reglas:



El Ministerio Público intervendrá promoviendo ante el órgano jurisdiccional y en términos de los artículos 422 del Código Civil en relación a los artículos 895 fracción II y III y 939 del Código de Procedimientos Civiles, o bien vigilando cuando el depósito solicitado se promueva a instancia de otro y por las siguientes razones:



1.- Cuando los menores o incapacitados sean maltratados por quienes sobre ellos ejercen la Patria potestad o tutela,



2.- Cuando reciban ejemplos perniciosos de sus padres o tutores, a juicio del juez.



3.- Que sean obligados por los padres o tutores a cometer actos en contra de las leyes prohibitivas.



4.- Cundo se trate de huérfanos, incapacitados o que caiga en desamparo total por la muerte o ausencia de quienes los tienen bajo su cuidado.



5.- Cuando existe imposibilidad física, o de cualquier otra índole, por parte de los padres o tutores que les impida ejercer la Patria Potestad o tutela sobre sus menores hijos o pupilos.



El Ministerio Público deberá de observar lo siguiente:



A) Que quede acreditada la calidad de padres o tutores, con los respectivos atestados del Registro Civil, de nacimientos del menor o incapacitado, sobre quienes se pretende su depósito, o la copia certificada del nombramiento y discernimiento del cargo del tutor, atento a lo dispuesto por los artículos 39, 50, 340, 414 del código civil, para el caso de ser los que ejercen la patria potestad o la tutela.

B) De cerciorarse que con los medios de prueba a que se refiere el artículo 278 del código de procedimientos civiles quedan acreditados los hechos expresados para él deposito.

C) El que se conceda él deposito provisional del menor o incapacitado, mientras se defina la situación legal de los mismos.



HOMOLOGACION E INSCRIPCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
Se tramita en vía de jurisdicción voluntaria, por lo cual se deben de regir bajo los preceptos legales que invoca dicho procedimiento. La intervención del Ministerio Publico dentro de este rubro se sujeta a las siguientes disposiciones:



Se encuentra encuadrada en lo dispuesto por los artículos 895 fracción 1, 604 fracciones III Y IV y 608 fracción II del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público tratándose del siguiente juicio deberá de solicitar lo siguiente:



1) Que con la solicitud y los anexos que se acompañan, destacando el exhorto internacional o Carta Rogatoria, se manda formar el expediente principal y con las copias simples de los mismos, se integra el cuaderno de duplicado, requisito que ordena el artículo 604 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles.



2) Que la solicitud de anexos (carta Rogatoria) se encuentren debidamente traducidos conforme a lo señalado por el artículo 56 y 607 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.



3) Que exhiba la parte conducente del derecho en el ordenamiento extranjero aplicable al caso homólogo.



4) Que se observe, que la sentencia haya causado ejecutoria o fuerza de cosa juzgada en su país de origen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles.



5) Si se solicita la ejecución de la sentencia en otro estado deberá de observarse en tal caso, sé este a lo dispuesto por los tratados que sobre la materia rijan, debiéndose de tomar en consideración que en lo tocante a nuestro continente, se encuentra el tratado de la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE SENTENCIAS Y LAUDOS EXTRANJEROS DE LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA DE URUGUAY, CELEBRADO EL 8 DE MAYO DE 1979, APROBADA POR EL CONGRESO DE LA UNION EL 20 DE DICIEMBRE DE 1986, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 4 DE FEBRERO DE 1987, situación que por estar contemplada por el artículo 133 Constitucional como tratados internacionales, son de aplicación superior.



6) De igual manera el representante social, atenderá que se cumplan además de los artículos 108, 604,605,606,607, y 608 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, los correlativos 546,549,551,552,554,556,564,599 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles.



7.- En la misma forma, el Ministerio Público, deberá solicitar al Juzgado de conocimiento, se practique la notificación personal a los sujetos, quienes van a resentir posteriormente la ejecución de la sentencia que en primer momento se trata de homologar e inscribir para que surta sus efectos legales conducentes.



8.- Una vez agotados los supuestos que se señalan, el Ministerio Publico considerara procedente que en la vía de Jurisdicción Voluntaria se proceda a lo solicitado por los promoventes.



INTERDICCCION
La intervención del Ministerio Público se encuentra en él articulo 895 fracción I y II del Código de Procedimientos Civiles.

Y su intervención se deberá sujetar a los siguientes términos:



1.- cuidará la declaratoria de incapacidad previa a conferirse la tutela, artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles.



2.- Petición del estado de demencia por el Ministerio Público, ultima parte del párrafo segundo del artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles.



Pedirá medidas prejudiciales basadas en los artículos 904 del Código de Procedimientos Civiles y deberá:



1.- Cuidar que se cumplan o se hagan cumplir las siguientes medidas en términos de la fracción I del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.



a) Que el juez dicte las medidas tutelares tendientes a proteger los intereses de los menores o incapacitados, fracción I del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.

b) Que la persona que auxilia al pretendido incapaz, lo ponga a disposición de médicos alienista en un plazo no mayor de setenta y dos horas para que sea sometido a examen.

c) Procurar que el afectado sea oído personalmente o representado en forma.

d) Tratar de que se aseguren los bienes del incapacitado.

e) cuidar que obre en autos el certificado médico que avale la incapacidad.



2.- Estar presente e intervenir en el examen de los peritos alienistas fracción II del articulo 904 en relación con el artículo 895 del Código de Procedimientos Civiles.



3.- Cuidar que se nombre tutor interino en los casos correspondientes con base en la fracción III del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles que se pongan los bienes del incapacitado en poder del tutor interino, a efecto de administrarlos ( fracción IV, incisos a y b, del artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles.)



4.- Cuidar que se provea de la patria potestad o tutela a quien tuviere a su guarda el incapacitado fracción III, inciso c del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.



5.- Estar presente e intervenir en la segunda junta de reconocimiento, preguntando y repreguntando a los intervinientes, fracción V, articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.



6.- Intervenir en un tercer reconocimiento, en caso de desacuerdo entre peritos del primer y segundo examen, fracción IV del articulo 904 del Código de Procedimientos civiles.



7.- Audiencia de resolución con citación del Ministerio Público. En caso de desacuerdo se hace en la vía ordinaria, Fracción V del articulo 904 del Código de Procedimientos Civiles.



La interdicción vía ordinaria de acuerdo a lo previsto por él articulo 905 del Código de Procedimientos Civiles, dicha interdicción puede intentarla el Ministerio Público de conformidad con él articulo 904 fracción V, párrafo segundo, en relación con él articulo 902 ultimo párrafo del Código de Procedimientos Civiles.



Deriva esta vía, de la oposición a la declaración de interdicción en diligencias preliminares, artículo 904 fracción V, párrafo primero y segundo del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público puede pedir la modificación de las medidas prejudiciales, durante el desarrollo de la vía ordinaria en forma incidental, artículo 905 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. El Ministerio Público, al igual que las partes, en su caso, aportarán como prueba, todos los elementos de convicción para decretar la interdicción en esta vía, fracción III del articulo 905 del Código de Procedimientos Civiles. El Ministerio Público, en la audiencia de desahogo de pruebas, tendrá facultades para preguntar y repreguntar a los peritos alienistas y demás que intervienen en el juicio, fracción III del artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles. Las mismas facultades a que se han hecho referencia anteriormente, tendrá el Ministerio Público para el cese de la interdicción. Articulo 905 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles. El Ministerio Publico responderá por daños y perjuicios, en caso de tramitar la Interdicción dolosa, sin perjuicio de las penas, en que incurra por causa de los delitos cometidos. Dictada la Resolución, el Ministerio Público, cuidará que se cumpla con el nombramiento y discernimiento del tutor definitivo, artículo 905 fracción V del Código de Procedimientos Civiles. Solicitar la rendición de cuentas, del tutor interino al tutor definitivo, artículo 905 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles.



Respecto de esta intervención del Ministerio Público en el Juicio de Interdicción, es importante resaltar que no tan solo se convierte en celoso guardián de la integridad del menor, sino que también conlleva una responsabilidad penal para dicho funcionario, ya que en caso de que resultare que esta llevando a cabo una tramitación de interdicción sobre una persona en forma dolosa, será responsable penalmente de los delitos en que incurra. Caso que es importante resaltarlo en el presente trabajo, ya que a lo largo de la presente investigación no se ha encontrado semejanza alguna con algún otro juicio en que intervenga el Ministerio Público en materia familiar en que conlleve una responsabilidad penal por actuar dolosamente.



LICENCIA PARA VENDER BIENES DEL PRESUNTO INCAPAZ O INTERDICTO
Otra intervención del Ministerio Público en materia familiar es en la Licencia para vender bienes del presunto incapaz o interdicto, que se tramita en vía de jurisdicción Voluntaria, y en la que el Ministerio Público deberá de vigilar los siguientes supuestos:



a) El tutor del incapaz rendirá cuentas anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código Civil.

b) Apelación del auto que apruebe cuentas, artículos 895 y 912 del Código de Procedimientos Civiles.

c) El Ministerio Público, puede pedir la separación del cargo al tutor, que haya incurrido en fraude, dolo o culpa, en el manejo de patrimonio del incapaz, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra, artículos 480, 913 del Código de Procedimientos Civiles y 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales.



Dentro de este juicio el Ministerio Público es un celoso guardián tanto de la persona del incapaz, como de sus bienes, evitando que sufra algún menoscabo en ellos o sea víctima de algún delito contemplado por el Código penal correspondiente, es donde la intervención de hace indispensable y necesaria y que dentro de las audiencias que se lleven a cabo trate de estar presente para vigilar el exacto cumplimiento de la ley y proteger al incapaz como una de sus atribuciones contemplada en el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.



INSCRIPCION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
La Intervención del Ministerio Publico en la Inscripción de las Capitulaciones Matrimonial, tramitada en vía de Jurisdicción Voluntaria.



Y dentro de este rubro el Ministerio Público le corresponde observar lo siguiente:



1.- Que con el atestado del Registro Civil inherente, y con las capitulaciones matrimoniales que se acompañen al mismo, se infiera el régimen matrimonial, bajo el cual se encuentran casados los solicitantes.



2.- La descripción de los bienes que compongan dicha sociedad conyugal, para lo cual deberá exhibirse o requerirse en su defecto, los títulos de propiedad de los bienes descritos



3.- Que el avalúo exhibido arroje la necesidad que por el valor, a que se refieren los artículos 2317, 2320 del Código Civil y 57 de la Ley del Notariado, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad.



4.- En forma complementaria y facultativa, cuidar que se cumplan las disposiciones de las leyes de la Hacienda Pública, de acuerdo al artículo 2183 den Código Civil, o en su caso requerirá a los promoventes para que acrediten haber cubierto los impuestos en cuestión.



Es importante recalcar que aun dentro de los Juicios tramitados ante los Juzgados Familiares existen situaciones en que se puede derivar ejercer una acción penal, y es en este caso en donde interviene el Ministerio Público en los llamados Incidentes Criminales en los cuales se observaran los siguientes términos:



1.- Se deben formular a manera de denuncia de hechos, a petición de parte interesada en el juicio de origen.



2.- Al dictar acuerdo, el Tribunal en relación con la denuncia de delitos, acordara dando la intervención correspondiente, (Artículos 21 Constitucional, 482 del Código de Procedimientos Penales, y los correspondientes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal).



3.- El Ministerio Público investigador goza de un termino de 10 días, en el cual podrá practicar cualquier diligencia tendiente a determinar si se hace consignación de los hechos a los Tribunales ( articulo 483 primera parte del Código de Procedimientos Penales y artículo 21 Constitucional) de acuerdo con los elementos que le proporcione el Ministerio Público adscrito al Tribunal donde se formuló la denuncia.



4.- En caso de que los hechos consignados, ejerzan influencia para dictar la resolución definitiva, a petición del Ministerio Público únicamente en este caso, el juez ordenara la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 483 segunda parte del Código de Procedimientos Penales.



En este rubro en la práctica de los mismos juzgados es poco común del cambio de régimen matrimonial, y que dentro del mismo la intervención del Representante Social es vigilar que no se haga con fines dolosos ya sea entre los esposos o a terceros, vigilando con ello el patrimonio de la familia, cuyo fundamento se encuentra en él articulo 7 fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.



NULIDAD DE MATRIMONIO
Para el Derecho Mexicano, el matrimonio solo puede disolverse o terminar por las siguientes causas:



a) Por muerte de alguno de los cónyuges.

b) por nulidad

c) por divorcio



La intervención que el Ministerio Publico realiza en la Nulidad del Matrimonio se adecua a lo siguiente:



Puede solicitarla el Ministerio Público, en vía Ordinaria Civil, de conformidad con los artículos 156 fracción V, 241, 242, 243, 244, 245, 248, 249 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 255, 256, 257, del Código de Procedimientos Civiles.



1.- Los cónyuges resultan parientes consanguíneos, puede ejercitar la acción el Ministerio Público de conformidad con los artículos 241 y 242 del Código Civil.



2.- En caso de adulterio, cuando haya muerto el cónyuge ofendido, artículos 156 fracción v, y 243 del Código Civil.



3.- Uno de los Cónyuges atentó contra la vida del otro, para casarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código Civil.



4.- Por el vínculo de un matrimonio anterior existente al tiempo de contraerse el segundo. El Ministerio Público funda su acción en la existencia de dos matrimonios vigentes, verificados en distintas épocas. Ya que basta acreditar la vigencia de los dos matrimonios, con los certificados correspondientes de las actas del registro civil, de conformidad con los artículos 39 y 50 del Código Civil y 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.



5.- falten las formalidades esenciales para la validez del matrimonio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 249 del Código Civil.



6.- En todos los casos anteriores la acción del Ministerio Público, habrá de efectuarse con las reglas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles para los juicios ordinarios.



7.- Asimismo y en razón de la vista ordenada al Ministerio Público y por estar acreditado por él articulo 279 del Código Penal, se solicitará al juez se expida a la Representación Social copias certificadas de todo lo actuado a fin de turnarlas a la Dirección General de Averiguaciones Previas, de conformidad con los artículos 21 Constitucional, 482, 483 del Código de Procedimientos Penales, y los correlativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.



En este caso el Representante social vigila que estén claras y determinadas las causas para pedir la nulidad de matrimonio y en dado caso se abre un incidente criminal, en donde se expiden copias certificadas de lo actuado y turnarlo a la agencia del Ministerio Público correspondiente a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente de conformidad con la Ley Organica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.



PATRIA POTESTAD
La Intervención del Ministerio Público dentro de este rubro se adecua a lo siguiente:



1.- La intervención del Ministerio Público, tiene lugar en los casos que este en juego, la persona o bienes de menores o incapacitados, de conformidad con lo establecido en él articulo 895 fracciones I y II, artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.



2.- Depósito provisional, cuando son maltratados por sus padres, articulo 939, párrafo primero del Código de Procedimientos Civiles.



3.- Depósito provisional, cuando reciben ejemplos perniciosos.



4.- Depósito provisional, cuando sean obligados por sus padres a realizar actos reprobados por la ley.



5.- Vigilar que se cumplan los supuestos de las causas del depósito provisional, requeridos en los puntos 1, 2, 3 y 4, observando que se acrediten debidamente; la patria potestad, artículos 39 y 50 del Código Civil y 895 del Código de Procedimientos Civiles.



6.- Los depósitos provisionales de menores, que anteceden, deberá promoverse directamente por el Ministerio Público, en los casos del último párrafo del artículo 422 del Código Civil.



7.- Depósito provisional de menores, intervendrá el Ministerio Público, cuando se origine por la muerte o ausencia de quienes ejercen la Patria Potestad. En términos del artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.



8.- Depósito provisional de menores, cuando se origine por la incapacidad ó por cualquier otra imposibilidad física de los que ejercen la Patria Potestad. Artículo 939 del Código de Procedimientos Civiles.



En todos los casos, el Ministerio Público, habrá de revisar que al integrar el expediente quede debidamente acreditada la Patria Potestad de quienes la ejercen, con los atestados del Registro Civil correspondientes o con cualquier otro medio de prueba escrita, artículo 39 y 50 del Código Civil y 895 fracción II del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público deberá también intervenir en los casos en que se tramita un incidente en vía de jurisdicción voluntaria para la Excusa del Ejercicio de la Patria Potestad y debe de checar que se realice de acuerdo a lo establecido en los artículos 893, 895 fracciones I y II y 938 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en relación al artículo 448 del Código Civil.



Y la Excusa en el ejercicio de la Patria Potestad solo es contemplada en dos casos:



a) cuando quien la ejerce haya cumplido 60 años de edad, de conformidad con los artículos 448 fracción I del Código Civil, lo que deberá de acreditar con el acta de nacimiento de dicha persona, de conformidad con los artículos 39 y 50 del Código Civil.

b) Por enfermedad que quien la ejerce, en cuyo caso puede ser temporal o definitiva, y deberá de hacerse de conformidad con el artículo 448 fracción II del Código Civil, cuidando en este caso, el Ministerio Público, que lo anterior lo acredite en autos con constancias de peritos médicos con cédula profesional legalmente expedida, de conformidad al artículo 327 y relativos del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público estará obligado a estar presente en la Audiencia Incidental, de desahogo de pruebas con facultades para objetarlas, así como para preguntar y repreguntar a los intervinientes, todo con el propósito de cerciorarse respecto de la pretendida incapacidad de quien solicita la excusa del ejercicio de la patria potestad y evitar que sea un tramite que se este llevando en forma dolosa en contra de los intereses del menor.



Así mismo debe vigilar el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que se pretenda tramitar para la suspensión en el ejercicio de la paria potestad, ya que dicho tramite se debe de ajustar a las disposiciones generales relativas a la jurisdicción voluntaria a partir del artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles, vigilando que este debidamente fundado y motivado dicha solicitud, y solo debe vigilar que se le dé tramite en los siguientes casos:



1.- por incapacidad declarada de quien la ejerce, mediante él tramite relativo al Juicio de Interdicción.



2.- Por la ausencia declarada, en forma, respecto de quien ejerce la Patria Potestad de conformidad con los artículos 447, fracción II del Código Civil.



Una vez mas el Ministerio Público interviene de conformidad con lo establecido por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de justicia del Distrito Federal, en la protección de menor y ausente.



PATRIMONIO DE FAMILIA
La Institución del Ministerio Público en la rama familiar se ha extendido tanto que aun en juicios que no son muy comunes en la practica de los juzgados de lo familiar se ve la intervención de esta Representación Social, vigilando que se cumplan con los requisitos designados por las leyes y en este caso en particular comenzaremos mencionando el concepto que para el Maestro Baqueiro nos da acerca del Patrimonio de Familia" debe entenderse como el conjunto de bienes afecto a un fin, que pertenece a algún miembro de la familia a la que beneficia y en ocasiones a un tercero."



De acuerdo a los estatutos de intervención del Ministerio Público en materia familiar de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la intervención en este rubro se debe de apegar a las siguientes condiciones:



1.- Puede constituirse en Vía de Jurisdicción Voluntaria, con base en lo dispuesto por los artículos 893, 894, 895, fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles



2.- puede constituirse en vía Ordinaria Civil, de acuerdo con los artículos 255 y relativos del Código de Procedimientos Civiles.



3.- La constitución del patrimonio Familiar debe fundarse en las 2necesidades alimentarias de los acreedores, de conformidad con los artículos 725 del Código Civil.



4.- El patrimonio de la Familia se constituye sobre casa habitación o sobre parcela cultivable, articulo 27, 123 fracción XVIII, de la Constitución, 723 del Código Civil.



5.- Puede solicitar o demandar en su caso, la constitución del patrimonio familiar, el Ministerio Público, representando intereses de menores o incapacitados, de acuerdo al artículo 734 del Código Civil.



Para el caso de que se promueva la reducción del patrimonio de familia el Ministerio Público estará obligado a verificar lo siguientes datos:



1.- El Ministerio Público, tendrá intervención mediante solicitud, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 94 y 895 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles, y en el caso particular de conformidad al artículo 745 del Código Civil.



2.- Debe vigilar y observar que las actas del Registro Civil acrediten a los promoventes, y que son los que constituyen el patrimonio de familia y los beneficia con ello, de conformidad con lo establecido por los artículos 39, 50, 731, 403 del Código de Procedimientos Civiles



3.- Que se mencionen los datos regístrales de la constitución de dicho patrimonio, artículo 3042 fracción II del Código Civil, y comprobar que es notoria la utilidad que se va a recibir, y los interesados deberán acreditar con avalúo el valor de lo que pretender constituir su patrimonio familiar.



4.- la opinión del Ministerio Público en base a lo ya acreditada acerca de no lesionar los derechos de los acreedores alimenticios, e incluso dará su opinión al juez para que modifique la decisión de dicha constitución por carecer de algún requisito o por que va a afectar de los derechos de los acreedores alimenticios.



En cuanto a la extinción del patrimonio familiar, el Ministerio Público funda su actuación en lo dispuesto por los artículos 895 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles y que dicha intervención consiste en:



a) revisar las pruebas que acrediten la autenticidad de aquellos a cuyo beneficio se instituye el patrimonio de familia de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 39, 50, del Código Civil y 327 fracción IV y 403 del Código de Procedimientos Civiles.

b) observar que se cumplan con los extremos del artículo 320 del Código Civil en relación con la fracción I del Código Civil en cualquiera de sus cinco fracciones.

c) observar que se acrediten las hipótesis del articulo 741 del Código Civil a efecto de extinguir el patrimonio familiar.

d) Cuando se decrete nulo el patrimonio familiar el Ministerio Publico intervendrá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 745 del Código Civil.



REGISTRO CIVIL
Es una intervención muy particular dentro de la INSPECCION DE LAS ACTAS, ya que dicha actuación se encuentra justificada por o que preceptúa el artículo 53 del Código Civil y son sus funciones las siguientes de acuerdo a lo que establece el Estatuto de Intervención del Ministerio Público en materia Familiar:



1.- Cuidar que las actas e inscripciones en el Registro Civil se realicen conforme a derecho, ajustándose a las formas especiales que el Departamento del Distrito Federal, expida cada año en el reglamento del Registro Civil.



2.- La inspección será practicada en todo momento pudiendo hacerla el Ministerio Público en cualquier día y hora hábil del año.



3.- Cuando el Ministerio Público advierta irregularidades, podrá consignar a los jueces registradores que hubieren cometido delitos en el ejercicio de sus funciones.



4.- Dará aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes por la falta cometida, (ley de responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos).



Si nos abocamos a la realidad entenderemos que dicha intervención de este Funcionario Público resulta incongruente con la realidad, ya que si nos ponemos a verificar diariamente cuantos nacimientos, defunciones, matrimonios se realizan, estaríamos hablando de cientos por día, una tarea imposible para realizar y además en caso de que se lleve a cabo, que criterio va a seguir el Representante social para revisar dichos datos regístrales, a que tipo de irregularidades se va a abocar, a nuestra manera de pensar considero que esta intervención debe desaparecer tanto del Código Civil, así como de los Estatutos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal por ser inaplicable a la realidad, pero estaríamos hablando de caso distinto si se llegare a cometer algún delito en la revisión de las actas del Registro Civil, entonces si se debe dar intervención pero como agente investigador del delito.



REGISTRO DE EXPOSITOS
Dicha intervención esta amparada por lo que preceptúan los artículos 65 y 66 del Código Civil y consistirá dicha actuación en lo siguiente:



1.- Se le dará intervención al Ministerio Público cuando una persona se encuentre a un recién nacido, o bien fuera expuesto en su propiedad, la cual deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con todos los objetos encontrados con él.



2.- El Representante Social iniciará la indagatoria correspondiente, a fin de esclarecer cualquier delito cometido en agravio del menor, de conformidad con el artículo 342 y 343 del Código Penal.



A nuestro criterio considero que debería de modificarse tanto él articulo 65 del Código Civil, así como los Estatutos de la Intervención del Ministerio Público en materia familiar, ya que seria más ventajoso que si una persona encontrare un recién nacido o bien fuera expuesto en su propiedad, en vez de presentarlo ante el Juez del Registro Civil, se debería de presentarlo inmediatamente a una Agencia del Ministerio Público más cercana al lugar donde fue encontrado dicho menor, ya que es esta Representación Social la que inmediatamente debe de ver por la integridad del menor, recibirlo, tomar la declaración correspondiente y mandar al menor a una casa de cuna, o albergue correspondiente, ya que en la forma en como esta redactado el mencionado articulo solo toma al Ministerio Público como Autoridad Investigadora, siendo que además de dicha función, tiene también la de velar y proteger por la integridad en este caso del menor, por lo que es necesario una reforma a dicho artículo del Código Civil ya que con ello evade la responsabilidad del representante social.



RENDICION DE CUENTAS DE ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Cuando el Ministerio Público, es enterado de un acto formal solicitado por uno de los cónyuges al otro, en calidad éste último de administrador de la sociedad conyugal, deberá de requerir lo siguiente:



1.- que el acta de matrimonio de los cónyuges, indique que están casados bajo Sociedad Conyugal, y que en las capitulaciones matrimoniales se exprese que el requerido sea el administrador de la sociedad conyugal.



2.- la descripción de los bienes inmuebles o muebles que produzcan frutos y que van a ser materia precisamente de la rendición de cuentas, por parte del administrador, atento a lo dispuesto por los artículos 189 y 205 del Código Civil.



La forma en que se le da intervención al Ministerio Público es meramente informativa, ya que en ningún momento se le esta pidiendo su autorización u opinión de acuerdo o no con dicha rendición de cuentas, ya que solo se convierte en un vigilante de que uno de los cónyuges, claro es el que la administra la sociedad conyugal, no haya llevado a la ruina a la misma, y también checa que dicho tramite que debe ser llevado en Jurisdicción Voluntaria, ante el Juez en materia familiar cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por lo que a nuestra manera de ver, dicha intervención no reviste de importancia, ya que si esta de acuerdo o no con dicho tramite, esta decisión no afecta del decisión final del juez, por lo que es intrascendente su participación, y más aun dilatoria de la impartición de justicia, ya con el solo hecho de darle " vista de autos " al Ministerio Público, le quita la prontitud al tramite judicial .



TUTELA
Para establecer la intervención del representante social dentro de este rubro es necesario, dar la conceptualización de este tema "Es una institución jurídica cuya función está confiada a una persona capaz para el cuidado, protección y representación de los menores de edad no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de los mayores de edad incapaces de administrarse por sí mismo".



El Código Civil divide a la Tutela en :



1.-Tutela Testamentaria

2.-Tutela Legitima

3.-Tutela Dativa.



La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Distrito Federal otorga facultades de intervención al Ministerio Público adscrito a juzgados familiares, en los juicios de tutela debiendo vigilar las siguientes posturas:



1.-intervendrá cuando el juez de lo familiar nombre tutor dativo, el cual, debe cuidar que quede debidamente comprobada la honorabilidad de éste de acuerdo al artículo 497 del Código Civil.



2.- Solicitará se le nombre Tutor Dativo al menor que no esté sujeto a patria potestad, ni a tutela legítima o testamentaria, la cual tendrá por objeto, el cuidado y educación de la persona del menor, de acuerdo al artículo 500 del Código Civil.



3.- Podrá promover la remoción de los tutores, cuando éstos, no hayan caucionado la administración de su manejo; por conducir mal el desempeño de la tutela, por no rendir las cuentas de su administración en el mes de enero de cada año; cuando contraigan matrimonio con el pupilo, debiendo obtener primeramente la dispensa para realizar este acto, por permanecer ausente, por más de seis meses del lugar donde debe desempeñar la tutela, así como, por las causas establecidas por los artículos 159, 503, 504, 507, y 590 del Código Civil.



4.- Solicitará al Juez del conocimiento, dicte las medidas necesarias, para la partición de los bienes del pupilo, independientemente de la garantía que ofrecen los tutores, de acuerdo al artículo 522 del Código Civil.



5.- Podrá pedir, según sea el caso, de que se aumenten o disminuyan los bienes del pupilo, lo cual deberá ser en forma proporcionada a la garantía presentada, de acuerdo al artículo 529 del Código Civil.



6.- Podrá promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por el Tutor, y éste lo puede hacer en cualquier momento, de conformidad con el artículo 533 del Código Civil.



7.- Promoverá en la vía correspondiente, el reembolso que el gobierno realizó en la alimentación y educación de los incapacitados indigentes, en contra de los parientes que estén obligados a cubrir las necesidades alimentarias de éstos, de acuerdo a lo que preceptúa el artículo 545 del Código Civil.



8.- Solicitará que se declare en estado de minoría o de incapacidad a la persona, lo anterior para que pueda conferirse la tutela, con fundamento en los artículos 902 y 903 del Código de Procedimientos Civiles.



9.- Cuando se solicite la declaración de minoridad y no se acompañen los certificados del Registro Civil, se citará a una audiencia al tercer día, a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público, observando el artículo 903 del Código de Procedimientos Civiles.



10.- En los Juzgados de lo familiar, habrá un registro en el que existe un testimonio simple de todos los discernimientos que se hagan de los cargos de un tutor y curador, en la que cada año en audiencia pública, el Representante Social deberá asistir, debiendo dictar en su vista, medidas que protejan al pupilo, tanto en su persona como en sus bienes, de acuerdo a los artículos 909 y 910 del Código de Procedimientos Civiles.



11.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, el Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación si fuere aprobados o desaprobados éstos, estimando que no son correctos cualquiera de estos supuestos, de acuerdo al artículo 912 del Código de Procedimientos Civiles.



12.- Podrá promover el juicio de separación de tutela en contra del tutor, cuando el examen de las cuentas se sospeche que existe dolo, fraude o culpa lata y por consiguiente, se nombrara tutor interino y el tutor propietario quedara suspendido, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales, observando lo establecido en el artículo 913 del Código de Procedimientos Civiles.



A lo largo del desarrollo del presente trabajo, es importante recalcar el objetivo primordial del mismo, el hecho de analizar la intervención del Ministerio Público en asuntos familiares, y en los que se han tratado hasta ahora, y que son precisamente los que la ley en términos generales le otorga facultades para su intervención, y que a nuestra manera de ver es muy cuestionable su actuación como ya se ha dejado planteado, ya que su actuación en algunos de estos juicios no contribuyen a nada y si son un verdadero obstáculo a la impartición de la justicia, y al no cumplir con dicho precepto, esta contraviniendo su propia naturaleza de Institución vigilante de los derechos de la Sociedad, menores y discapacitados. Además debe revisarse la actuación del Ministerio Público dentro de los Juicios en materia Familiar, reformarla y actualizarla a la realidad jurídica y social del Derecho Mexicano.



C) RECURSOS QUE PUEDE INTERPONER EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA FAMILIAR.


EL RECURSO DE QUEJA
Es un recurso especial porque sólo puede ser utilizado para combatir las resoluciones específicas que señala el artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. y que son las siguientes:



1.- la resolución del juez que desecha la demanda o desconoce de oficio la capacidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento.



2.- las sentencias interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencia, según él articulo 527, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere sentencia interlocutoria, el de queja por ante el superior.



3.- Las resoluciones del juez a quo que deniega (no admite) el recurso de apelación, combate la decisión del juez de primera instancia que niega la admisión de la apelación o que la admite en un efecto que no le corresponde.



4.-La fracción IV del articulo 723 del Código de Procedimientos Civiles expresa " los demás casos fijados por la ley, en este sentido se puede mencionar la resolución que dicte un juez en ejecución de sentencia de otro Estado, que condene al tercer opositor al pago de las costas procesales, daños y perjuicios.



El recurso se debe presentar por escrito y con la expresión de los agravios que cause esa determinación, indicando las disposiciones legales que se dejaron de aplicar o que se aplicaron ilegalmente, como los argumentos jurídicos que demuestren la violación correspondiente.



REVOCACION
La revocación es un recurso, pues es un medio de impugnación que se interpone dentro del curso del proceso. Es ordinario, en cuanto que procede contra una generalizada de resoluciones judiciales y no sólo contra resoluciones judiciales determinadas o especificas y es horizontal, porque el mismo juez que dictó la resolución impugnada es quien debe resolver el recurso, aunada al hecho de que se interpone contra resoluciones de primera instancia



Para interponer un recurso, se necesita tener interés que puede ser particular, cuando se ponen en juego intereses particulares del inculpado y lo del ofendido; o interés social o general que es el que tiene el Agente del Ministerio Público como representante del conglomerado social



De conformidad y con fundamento en lo que preceptúa él articulo 4 Fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en los cuales manifiestan:



Articulo 4 fracción VII "Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales que, a su juicio, causen agravio a las personas cuya representación corresponda al Ministerio Público, y."



Fracción VIII:" En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que les señalen las demás normas aplicables".



Es decir la ley faculta a que el Agente del Ministerio Público adscrito a los juzgados en materia familiar impugne utilizando cualquiera de los recursos anteriormente señalados, en las resoluciones que causen agravio a las personas que la misma ley le señala como lo preceptúa él articulo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal " menores, incapaces, ausentes y ancianos y otros de carácter individual y social...". a los cuales este representando ante los juzgados familiares.



APELACION

Es en recurso que puede interponer el Ministerio Público en cuanto a se vean involucrados los intereses de los menores e incapaces dentro de los juicios en los cuales interviene dicho representante social y su actuación se basa de conformidad a lo establecido en los artículos 683, 689, 690 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal


AMPARO
La ley faculta al Ministerio Público a intervenir en los juicios de amparo, siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en ella para llevar a cabo dicha intervención y la cual se basa en los siguientes fundamentos legales.



De acuerdo a lo que preceptúa él articulo 5 de la Ley de Amparo y que a la letra dice:



ARTICULO 5.-Son partes en el juicio de amparo:



Fracción IV "El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, independientemente de las obligaciones que la misma le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia".



Así como el artículo 113 de la Ley de amparo manifiesta lo siguiente: "No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional, o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición."



Y sirve también, como soporte legal, lo que preceptúa él articulo 210 de dicha ley "Siempre que al concederse definitivamente al quejoso el amparo de la Justicia Federal, apareciere que la violación de garantías cometidas constituye delito se hará la consignación del hecho al Ministerio Público".



Es decir que la intervención del Ministerio Público dentro del Amparo, reviste mayor importancia en el ámbito federal, es cuando más se puede observar su intervención en dicha materia, y solamente quisimos hacer mención de la Institución del Ministerio Público Federal, ya que el presente trabajo de tesis se aboca a la intervención del Ministerio Público del fuero común.



Por lo que a manera de conclusión de este capitulo, la ley faculta al Ministerio Público tanto federal como del fuero común a utilizar cualquier medio de impugnación, en las actuaciones judiciales que afecten los intereses de menores, incapaces, ausentes, ancianos, intereses individuales y sociales de acuerdo a lo que preceptúa la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y la Ley de Amparo y demás leyes secundarias.



2.- MATERIA SUCESORIA

La intervención del Ministerio Público en este rubro se legitima a través de lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en el acuerdo número A/029/90 emitido por el Procurador de Justicia y que manifiesta:



1.- El Ministerio Público deberá examinar la competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 156 fracción V del Código de Procedimientos Civiles.



2.- Intervendrá en los incidentes de incompetencia, por declinatoria o inhibitoria, artículos 165,166 y 262 del Código de Procedimientos Civiles.



3.- Examinará los documentos base de la denuncia de conformidad con los artículos 790, 799 y 801 del Código de Procedimientos Civiles en relación con él articulo 39 y 50 del Código Civil.



4.- Observará que estén enterados del juicio los sujetos a que se contrae él articulo 1602 del Código Civil en caso contrario, solicitará al juez practique notificación de acuerdo al articulo 116 con relación al 800 del Código de Procedimientos Civiles.



5.- A la muerte de una persona, cuando no se presentan los interesados el juez decretara las medidas tendientes a evitar el deterioro o dilapidación de los bienes, con intervención del Ministerio Público, en términos de los artículos 769 y 770 del Código de Procedimientos Civiles.



6.- En los juicios sucesorios el Ministerio Público, deberá de representar a loa ausentes, menores de edad o incapacitados que no estén representados legítimamente, artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles.



7.- El Ministerio Público habrá de constatar, la honorabilidad del tutor que se nombre al menor de 16 años, en los casos del artículo 497 del Código Civil.



8.- El Ministerio Público puede exigir responsabilidad al juez cuando esté no hace nombramiento de tutor, artículo 498 del Código Civil. Acción que nace de la representación del menor otorgada por el artículo 779 del Código de Procedimientos Civiles.



9.- El Ministerio Público representará los intereses del incapacitado, cuando esté no se encuentre debidamente representado por un tutor, previamente a su declaración, artículo 904 del Código de Procedimientos Civiles.



10.- El Ministerio Público representará a la Beneficencia Pública hasta que esta comparezca a juicio de conformidad con él articulo 779 del Código de Procedimientos Civiles



Para comprender mejor la actuación del Ministerio Público del fuero común dentro de este rubro es necesario tener presente la conceptualización que la doctrina hace acerca de este tema a saber y de acuerdo a lo que manifiesta el Lic. Edgar Baqueiro en su libro " Derecho de Familia y Sucesiones". El Derecho Sucesorio implica un cambio en los titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y sucede a otro.



En nuestra legislación hay tres posibilidades de sucesión:



1.- La Sucesión Testamentaria ( cuando en el testamento se disponga de todos los bienes).

2.- La Sucesión Legitima o intestada ( cuando no haya testamento).

3.- La sucesión en que subsisten simultáneamente la sucesión testamentaria o la legitima.



TESTAMENTARIA
El Testamento es un acto jurídico en virtud del cual una persona expresa libremente su voluntad para que se disponga de sus bienes después de su muerte y surta efectos cuando él ya no exista, es unilateral, personalísimo y solemne, revocable y libre.



La intervención del Ministerio Público adscrito a juzgados familiares se basa en los siguientes lineamientos:



1.- Cuando el juez se entere de una persona, y no se presenten los interesados o que el de cujus no era conocido, esta transeúnte, que hay menores interesados o peligro de que oculten o dilapiden los bienes. Dictará el juez con Audiencia del Ministerio Público las medidas necesarias para la protección de los bienes. Articulo 769 del Código de Procedimientos Civiles.



2.- El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar del juicio, articulo 770 del Código de Procedimientos Civiles.



3.- Representará el Ministerio Público a los herederos ausentes, a los menores o incapacitados, siempre y cuando no se presenten o no tengan representante legítimo o se ignore su paradero, solicitando el representante social al juez en caso del incapacitado requiera a los interesados para que promuevan el procedimiento respectivo para que se nombre tutor. Y a la Beneficencia Pública cuando no haya herederos legítimos, artículos 779, 795, 902, 903, 904 del Código de Procedimientos Civiles.



4.- El Ministerio Público debe cerciorarse que en el auto de radicación del juicio Testamentario el juez ordenó se notificara en forma personal a todos y cada uno de los interesados y en caso contrario lo solicitará éste. Y en el supuesto de que el denunciante no proporcione el domicilio de los presuntos herederos, legatarios y albacea, el representante social solicitará al juez del reconocimiento le requiera a éste para que los proporcione y se verifique la diligencia respectiva (Artículos 1, 116, 122 fracción III, 790, 791 Y 792 del Código de Procedimientos Civiles).



5.- Cuando existen herederos menores o incapacitados, el representante social debe verificar que el Tutor o representante legítimo de éstos no tiene interés en el juicio sucesorio, pues de lo contrario, solicitará al juez se le nombre un tutor especial, el cual se limitará a representarlo en la sucesión(Artículo 440 del Código Civil, 796 del Código de Procedimientos Civiles).



6.- Cuando el autor de la sucesión murió antes del año de 1962 si el juez no ordena se le dé vista al representante fiscal para los efectos de la ley impuestos sobre Herencias y legados. El Ministerio Público se lo solicitará (Artículo 779 y 780 del Código de Procedimientos Civiles).



7.- Si el de cujus es extranjero, el juez debe ordenar se gire oficio al Consulado correspondiente, para que éste informe al Tribunal si existen otros herederos o personas con mayor calidad para heredar, de igual forma si se encuentra registrado algún Testamento por el de cujus de su país de origen, y en caso de que no lo hiciere el Ministerio Público se lo pedirá (Artículos 1 y 777 del Código de Procedimientos Civiles).



En lo referente a su intervención en el Testamento hecho en país extranjero se deberá sujetar su actuación a los siguientes preceptos:



El Ministerio Público debe comprobar que la disposición testamentaria que se tramita fue formulada de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó, siempre y cuando no contravengan a las leyes mexicanas, debiendo aplicarse al caso los principios de reciprocidad internacional. Asimismo, si el juez del conocimiento no solicita se gire carta Rogatoria al país donde se elaboro el testamento, a efecto de que la autoridad competente informe si existe disposición posterior a la que obra en autos los solicitara el Representante Social, artículos 12, 13, 14, 15, 1727, 1328 del Código de Procedimientos Civiles, tratándose de Testamentos Ológrafos, el funcionario correspondiente del Consulado respectivo, lo remitirá a la Secretaria de Relaciones Exteriores y el funcionario que intervenga en su depósito lo enviará en un término de 10 días, al encargado del archivo General de Notarías, debiendo cerciorarse tanto el juzgador como el Ministerio Público que el Testamento que nos ocupa debe ser realizado en papel sellado del Consulado respectivo, artículos 1593, 1596 del Código Civil y 891 del Código de Procedimientos Civiles.



El Testamento Ológrafo, la intervención consiste en que recibido el Testamento por el juez correspondiente, ambos deberán cerciorarse que no ha sido violado, así como que se trata del mismo testamento suscrito por el Testador; los testigos tendrán que reconocer sus firmas y las del testador, manifestando que éste era mayor de edad en el momento en que realizó dicha disposición; que está totalmente escrito por éste, que se encuentra expresado el día, mes, y año en que se otorgó y que aparece impresa su huella digital, En tal caso de que existan palabras tachas, enmendadas o entre renglones, se estará a lo dispuesto por el artículo 1552 del Código Civil.



Quedando comprobado que en el mismo que se depositó en el Archivo General de Notarías, por el testador, encontrándose reunidos los requisitos anteriores se declarara la formalidad del Testamento del autor de la sucesión.



Aclarando que este tipo de documento deberá hacerse por duplicado y ambos dentro de un sobre que deberá estar cerrado y lacrado, el original será depositado en el Archivo General de Notarías, y el duplicado será entregado al testador, el que contendrá lo establecido por el artículo 1555 del Código Civil. Declarándose la formalidad del Testamento, se iniciara el procedimiento correspondiente, artículos 1552, 1555,1561 del Código Civil y 769,790, 791 del Código de Procedimientos Civiles.



En el Testamento Privado la intervención se basa en los siguientes conceptos:



1.- Para que pueda otorgarse es necesario que al testador no le haya sido posible hacer testamento ológrafo, éste se realizará en presencia de 5 testigos idóneos y en caso urgente bastarán 3, esta disposición deberá ser redactada en forma clara y terminante, ya sea por escrito o verbal, y en el caso de que el testador no pueda o no sepa escribir lo hará uno de los testigos. El Ministerio Público tendrá que asistir a la audiencia en la que se examinarán a los testigos, en la cual éste podrá repreguntarles para asegurarse de la veracidad de su dicho. Y si las declaraciones rendidas fueron acordes el juez declarará formal el Testamento de acuerdo a los artículos 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1571, 1575 del Código Civil y 886 del Código de Procedimientos Civiles.



2.- Pero si el Ministerio Público considera que no fue así o que no reunieron los requisitos esenciales para que declare formal el testamento, podrá interponer el recurso de apelación en contra de esa resolución de acuerdo a los artículos 1574 del Código Civil y 886, 887, del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público deberá de vigilar los siguientes preceptos en el testamento Público abierto, debe verificar que se cumplan con las formalidades legales de los procedimientos. Ya que dicha disposición testamentaria fue otorgada en otro estado de la República, si el juez no ordena se gire oficio al Archivo General de Notarías o Instituciones que tenga funciones análogas para que informen si el autor de la sucesión otorgó disposición testamentaria posterior a la que obra en autos, el representante social se lo pedirá, lo cual deberá ser por medio de exhorto, de acuerdo a los artículos 1554, 1559 del Código Civil y 105 del Código de Procedimientos Civiles.



El Ministerio Público en el Testamento Público cerrado, deberá de acudir a la audiencia previamente señalada por el juzgado, en la cual asistirá el Notario ante quien se realizó el Testamento Público Cerrado, los testigos se concurrieron al otorgamiento del instrumento notarial, así como el juez y secretario del juzgado; previa identificación de los mismos se procederá a verificar: Que el sobre que contiene el Testamento Cerrado y sellado esté sin raspaduras, ni enmendaduras, que haya sido firmado por los testigos, así como el Notario Publico que intervino, en segundo lugar se procederá a poner a la vista dicho sobre para que los testigos por separado reconozcan su firma, y la del testador, posteriormente se hará la apertura del mismo, por lo que el Ministerio Público deberá examinar el pliego testamentario para el efecto de verificar si se cumplieron todas las formalidades, una vez que se hayan verificado todas las circunstancias el Ministerio Público hará uso de la palabra para solicitar la publicación y protocolización del Testamento. En caso de que el pliego que contiene el Testamento este roto, o bien que las firmas estén borradas, raspadas o enmendadas o abierto el sobre, se solicitare que el Testamento quede sin efecto, de acuerdo a los artículos 1542, 1547, 1548 del Código Civil y 877 y 878 del Código de Procedimientos Civiles.



SUCESION LEGITIMA O INTESTAMENTARIA
La Sucesión legítima se caracteriza por el principio de que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, además se prevé porque el autor llamado de cujus no otorgo disposición testamentaria alguna por lo tanto comparecerán a juicio los que se creen con derecho a suceder y una vez que acrediten su entroncamiento que solo se hará con las actas del estado civil o la interlocutoria de declaración de herederos hacer la depuración de quienes tengan derecho a heredar empezando por los más próximos.



Él articulo 1599 del Código Civil establece en que casos procede abrir la sucesión intestamentaria:



1.- Cuando no hay testamento o el que se otorgo es nulo o perdió su validez.



2.- Cuando no se cumpla con la condición impuesta al heredero.



3.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.



4.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si se ha nombrado substituto.



La sucesión legítima prevé que puede heredar por este medio, el cónyuge, descendientes, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, la concubina si llena los requisitos del artículo 1635 del Código Civil es decir, que vivieron los últimos cinco años que precedieron a la muerte como si fueran cónyuges o que hayan tenido hijos en común.



El Código de Procedimientos Civiles en su articulo 784 nos indica que en todo juicio sucesorio se formaran cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios, así como también que deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando hubiere impedimento de hecho.



Las secciones que integran los juicios sucesorios serán las siguientes:



1.- Sucesión

2.- Inventarios

3.- Administración

4.- Partición.



La intervención del Representante Social bajo el Juicio de Sucesión legitima o Intestado debe darse bajo las siguientes condiciones que deberá de observar y vigilar el Ministerio Público:



SECCION PRIMERA DEL JUICIO DE INTESTADO

1.- Para los efectos de la declaratoria de herederos, el Ministerio Público puede objetar, la capacidad de los presuntos herederos a más tardar en las diligencias a que se refieren los artículos 801 y 802 del Código de Procedimientos Civiles, fundándose en las causas que expresan los artículos 1313 y 1316 del Código Civil



2.- El Ministerio Público deberá estar presente en las diligencias a que se refiere el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo al artículo 802 del mismo ordenamiento legal, a fin de preguntar y repreguntar testigos, objetar la capacidad de los presuntos herederos, impugnar documentos, para que en consecuencia proceda el juzgado en términos de lo ordenado por el artículo 803 del Código de Procedimientos Civiles.



3.- Una vez dictada por el juez la declaratoria de herederos, en términos del artículo 803 del Código de Procedimientos Civiles, el Ministerio Público podrá impugnarla, en caso de que la misma sin tomar en cuenta los fundamentos del representante social, lesione intereses de ausentes, menores o incapaces que no estén representados de acuerdo al artículos 722, 776 y 779 del Código de Procedimientos Civiles.



4.- El Ministerio Público, procurará que antes de dictar declaratoria de herederos, obre en autos los informes de las correspondientes Instituciones, en el sentido de que sí el de cujus, dejo o no testamento alguno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1537, 1559 y 1602 fracción II del Código Civil, así como el 789 del Código de Procedimientos Civiles.



5.- Repudiación de la herencia de menores o incapacitados, esta la practican sus representantes legítimos, ante el juez quien resolverá previa audiencia con el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 1654 del Código Civil.



6.- Para repudiar la herencia la Beneficencia Pública, lo hará ante el juez quien resolverá previa audiencia con el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 1668 del Código Civil.



SECCION SEGUNDA DEL JUICIO DE INTESTADO

Del Inventario y Avalúo



1.- Se encuentra contemplada en el artículo 786 del Código de Procedimientos Civiles.



2.- Inventario Solemne: cuando son menores la mayoría de los herederos habrá de intervenir el Ministerio Público, esta actuación se desprende de los diversos preceptos legales que se refieren a la Representación Social, de acuerdo al artículo 817 del Código de Procedimientos Civiles.



3.- El inventario solemne se practica con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1750, 1751, 1752 del Código Civil, en relación con el 816, 817, 820, 821 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles.



4.- Tratándose de los avalúos, el Ministerio Público debe señalar que los mismos sean acordes a la realidad y estar vigentes al momento de su presentación, asimismo debe vigilar que se encuentren conformes todos los herederos para la aprobación de tal sección.



5.- El Ministerio Público habrá de pedir nombramiento de interventor para que vigile al albacea en su encargo con arreglo a lo dispuesto por los dispuesto por los artículos 1729 y 1731 del Código Civil.



6.- Podrá pedir el Ministerio Público incidente de remoción de albacea en esta etapa, en representación de herederos, ausentes, desconocidos, menores de edad o incapaces que no estén representados y cuando hereda la Beneficencia Pública, o cuando los legados superan en cuantía a la herencia de conformidad los artículos 722, 776, 779, 816 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 1719 y 1731 del Código Civil.



7.- En caso de terminación de los cargos de albacea o de interventor, cuando es por excusa el juez habrá de calificar ésta con audiencia del Ministerio Público, fracción IV del artículo 1745 del Código Civil.



8.- La reglamentación del Inventario y avalúo se fundamenta en los artículos 786, 816 al 831 del Código de Procedimientos Civiles.



SECCION TERCERA DEL JUICIO DE INTESTADO

De Administración y Rendición de Cuentas



1.- El desarrollo de esta sección se encuentra establecido en los artículos 787, 832 al 853 del Código de Procedimientos Civiles.



2.- En representación de menores, ausentes, desconocidos o incapaces que no estén legítimamente representados, el Ministerio Público intervendrá en esta sección al igual que en todas las anteriores, de conformidad con los artículos 722 del Código Civil, 776 y 779 del Código de Procedimientos Civiles.



3.-En todos los casos de aprobación de cuentas, el Ministerio Público está obligado a intervenir cuando los herederos sean menores de edad o la beneficencia Pública de acuerdo al artículo 1726 del Código Civil.



4.- Cuando el que ejerce la patria potestad administra incorrectamente los bienes de la herencia que corresponden al hijo, el Ministerio Público pedirá al juez el nombramiento de un tutor, para efectos de administración de acuerdo al articulo 441 del Código Civil.



5.- El Ministerio Público intervendrá en el caso, en que sea necesaria la venta de un bien de la sucesión, para el pago de una deuda, hipótesis en los artículos 1717 y 1758 del Código Civil y 841 del Código de Procedimientos Civiles.



6.- Cuando se trate de venta de bienes de la Sucesión, en la que resulten interesados menores o incapacitados se aplicarán lo dispuesto por los artículos 1717 y 1758 del Código de Procedimientos Civiles.



SECCION CUARTA DEL JUICIO DE INTESTADO

Partición de Bienes y Adjudicación



1.- Esta sección se lleva a cabo, atento a lo que disponen los artículos 788, 854 al 870 del Código de Procedimientos Civiles y 206 del Código Civil.



2.- En caso de que la partición de bienes se lleve por Convenio el Ministerio Público deberá estar atento a fin de que no se afecte los intereses de los menores, artículos 1766, 1769 y 1779 del Código Civil.



3.- Separación de la prosecución del juicio, cuando hay herederos menores de edad, deberá consentirlo el Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 1776 del Código Civil.



4.- Cumplida y aprobada la partición de herencia se procederá a la adjudicación de bienes, tarea destinada al Notario Público.



A nuestro criterio consideramos que el tiempo que se lleva en el juicio de Sucesión Intestamentaria, éste es mucho, y si todavía se le aumenta el tiempo que tarda en dársele vista al Ministerio de cada una de las actuaciones judiciales, y más tiempo aun el de desahogo de la vista que éste realiza, su participación a lo largo del procedimiento se vuelve lenta y engorrosa, poniendo verdaderos obstáculos a la impartición de la justicia y más aun poniendo en entredicho la capacidad del juzgador ya que se observa la situación de, si el juez de lo Familiar dio entrada a la tramitación de la Sucesión Intestamentaria, por que a su criterio ya reúne los requisitos de ley y cuenta con los documentos idóneos de probidad; es que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal le otorga facultades al Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar, de objetar la capacidad de los presuntos herederos, impugnar los documentos que sean presentados; consideramos que esta actuación rebasa incluso la autoridad del juez y pone en entredicho su capacidad de juzgador, ya que con dicha actuación manifiesta un interés mas haya de lo que la ley le ha otorgado, ya que en dado caso, corresponde a los presuntos herederos o quien tenga algún derecho a objetar la capacidad de alguno de ellos, e incluso objetar los documentos presentados. Es de recalcar que cualquier actuación, por simple que esta sea dentro del procedimiento se debe dar "vista " al Ministerio Público, ya sea para pedir copias certificadas u cualquier otra situación, tornándose lento y engorroso el procedimiento de Sucesión Intestamentaria, entorpeciendo la pronta impartición de la justicia, que debe ser el fin último del Ministerio Público, por lo que consideramos que es necesario revisar su participación en esta clase de Juicios Sucesorios para sanear este procedimiento y hacerlo más ágil en muchos de los aspectos, y que en otros actúa de acuerdo a los lineamientos de la legislación como el ser representante de los herederos ausentes, menores o incapacitados sin representante legitimo y de la beneficencia Pública mientras no se haga la declaración de herederos, por que urge un análisis profundo a esta institución dentro de su actuación en los Juzgados en materia Familiar.



CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Ministerio Público es una Institución dependiente del Estado y en especifico del Poder Ejecutivo; en consecuencia tiene una función de doble vía. La primera como representante de los intereses del Estado y la segunda como un órgano de representación social con la finalidad de acabar con arbitrariedad en el sistema procesal mexicano.



SEGUNDA.- Gran adelanto reviste la creación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del 30 de abril de 1996, ya que faculta al Ministerio Público a intervenir en materia familiar, civil, concursal y mercantil, ya que la anterior ley orgánica sólo contemplaba la intervención en materia penal.



TERCERA.- Con la reforma a la Ley Orgánica del la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se faculta al Ministerio Público con fundamento en el artículo 7 fracción III de dicha ley, a promover la conciliación en los asuntos de orden familiar, como instancia previa al órgano jurisdiccional.



CUARTA.- Es urgente y la realidad jurídica y social lo exige la creación de un Código en materia Familiar para el Distrito Federal.



QUINTA.- El Ministerio Público debe ser un celoso guardián del principio de legalidad, de buscar la pronta, expedita e impartición de la justicia como fin último de dicha institución.

UNIVERSIDAD ABIERTA

B I B L I O G R A F I A


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